Disolución y liquidación

AutorJosé Manuel Lizanda Cuevas-Carlos Abad Llavori
Cargo del AutorInspectores de Hacienda del Estado - Profesores de la Facultad de Derecho de ESADE (URL)
Páginas319-341

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El tratamiento mercantil está previsto en los artículos 360 a 400 del R.D. Legislativo 1/2010 (TRLSC).

Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

  1. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.

  2. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

    Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.

    El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

    Nota. El caso de la transformación, fiscalmente, supone la conclusión del período impositivo distinguiendo las siguientes situaciones:

    1. Si se produce la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determina la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante, al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo, la entidad que se transforma integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos a la nueva entidad y su valor contable.

    2. Si se produce la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello deter-mina la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen

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    tributario especial, las plusvalías tácitas no tributan en el período de la transformación.

    En este caso, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, tributará en el período de la transmisión de la siguiente manera:

    • La renta se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.

    • La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria. La renta generada con posterioridad a la transformación, tributará conforme al régimen tributario de la entidad en que se ha transformado.

    Disolución y concurso

    La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.

    La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.

    En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.

    Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria:

    Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.

    Causas de disolución

    La sociedad de capital deberá disolverse:

  3. Por cese de la actividad por un periodo superior a un año (causa introducida por la Ley 25/2011).

  4. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
    c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
    d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

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  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    Hay que hacer notar que no se incluyen como causa de disolución la fusión y la escisión total, quizás porque se trata más de la consecuencia que de la causa.

    La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

    Sociedad en liquidación

    La disolución de la sociedad, que es un acto, abre el proceso de liquidación.

    La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».

    Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en el TRLSC.

    Especialidad de la liquidación concursal

    En caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Concursal.

    Deber inicial de los liquidadores

    En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores, designados por la junta general y en número impar, formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.

    Operaciones sociales

    A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

    Cobro de los créditos y pago o liberación de las deudas sociales:

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    A los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales.

    En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.

    Deberes de llevanza de la contabilidad y de conservación:

    Los liquidadores deberán llevar la contabilidad y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.

    Deber de enajenación de bienes sociales:

    Los liquidadores deberán enajenar los bienes sociales.

    En las sociedades anónimas, los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta.

    Balance final de liquidación

    Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas opera-ciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.

    El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

    División del patrimonio social

    La división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general.

    Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

    El derecho a la cuota de liquidación

    Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.

    En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los

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    accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

    Escritura pública de extinción de la sociedad

    Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:

  9. Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.

  10. Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

  11. Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

    A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que le hubiere correspondido a cada uno.

    Cancelación de los asientos registrales

    La escritura pública de...

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