STS 701/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:4418
Número de Recurso3930/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución701/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández , en nombre y representación de Dª Begoña, contra la Sentencia dictada en nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Avila en el Recurso de Apelación nº 292/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 286/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila . Ha sido parte recurrida Dª Marí Luz, representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Begoña demandó ante el Juzgado de Primera Instancia de Ávila nº 3 a Dª Marí Luz, postulando sentencia en la que

(i)se declarara la vigencia y subsistencia de la sociedad mercantil irregular " DIRECCION000, C.B.", de lo que había de obtener determinadas consecuencias en orden a la nulidad de determinados actos llevados a cabo por la demandada, a la que habría que imputar determinadas responsabilidades, declarando asimismo que el fondo de comercio clientela y franquicia de " Yves Rocher España, S.A.", del que se había apoderado la demandada, debería ser devuelto o indemnizado y condenando a la demandada al pago de 8.055.408 pesetas.

(ii)Alternativamente, y para el supuesto de que fuera imposible reintegrar la franquicia a la comunidad de bienes, que se declare judicialmente la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, imputando también en este caso determinadas responsabilidades a la demandada e imponiéndole la indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas.

SEGUNDO

La demandada compareció, solicitó la absolución y formuló reconvención, en la que pedía la disolución de la comunidad de bienes con las consiguientes operaciones de liquidación y partición, imputando ciertas responsabilidades, por importe de 3,5,2,3 y 2 millones de pesetas.

TERCERO

En 28 de junio de 1998, dictó Sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia de Ávila nº 3, en los Autos de menor cuantía 286/97. Estimó parcialmente demanda y reconvención y

(a) declaró disuelta la comunidad de bienes que giraba en el tráfico bajo la denominación " DIRECCION000, C.B."

(b) ordenó la liquidación de la mencionada comunidad de bienes o sociedad irregular

(c desestimó las demás pretensiones

(d) no verificó especial pronunciamiento sobre costas

CUARTO

Apeló la actora, Dª Begoña , y la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila dictó, en 9 de julio de 1999, Sentencia en el Rollo 292/98. Desestimó el recurso, confirmó la Sentencia y no hizo declaración sobre costas.

QUINTO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto y formalizado Dª Begoña, actora y apelante, Recurso de Casación, formulando al efecto cinco motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881

Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2006, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición principal que formuló la actora se refería a la subsistencia y vigencia de la sociedad mercantil irregular " DIRECCION000, C.B.", que formaba con la demandada Dª Marí Luz. Esta pretensión no podía prosperar, afirma la Sala de instancia, ante el hecho de que la demandada había pedido su disolución en 12 de diciembre de 1996, petición, estima la Sala, que debió ser admitida por la actora, razonando la aplicación de la normativa que el Código de Comercio establece para las sociedades colectivas, y en particular del artículo 224 CCom ., en relación con los artículos 1700.4 y 1705 del Código Civil , y subrayando que la base esencial del negocio explotado por la sociedad se encontraba en la franquicia establecida con la firma "Yves Rocher España, S.A." para la venta de subproductos en exclusiva.

No concurren los presupuestos para conceder la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora subsidiariamente sobre la base de determinadas actuaciones llevadas a efecto por la demandada, por haberse apropiado del fondo de comercio y clientela y por enriquecimiento injusto. La Sala de instancia analiza los hechos, destaca que se produjo una pérdida de confianza entre las socias, constata que la firma "Yves Rocher, S.A." comunicó en 20 de mayo de 1996 su intención de no renovar el contrato de franquicia, cuya extinción se produciría el 11 de diciembre de 1996, y subraya determinados comportamientos de la actora, y en todo ello confirma las valoraciones y consideraciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto procede disolver la comunidad, con todas sus consecuencias.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la interpretación errónea de los artículos 117 en relación con el artículo 121 del Código de comercio , infracción que se habría producido "al entender la sentencia que el contrato de franquicia era la base para la explotación del negocio" y la "no apreciación de la obligación de disolver mancomunadamente dicha comunidad".

El motivo se desestima. En primer lugar, no se entiende qué infracción se denuncia, la de qué precepto, cuando dice la recurrente que la Sala de instancia no ha apreciado "la obligación de disolver mancomunadamente la comunidad". El artículo 1707 LEC 1881 obliga a señalar el precepto infringido y a fundamentar o argumentar el motivo. Ambas prescripciones se desconocen en esta formulación. En segundo lugar, lo afirmado por la Sala respecto de que el contrato de franquicia " suponía una base esencial para la explotación del negocio" mal puede producir la infracción que se denuncia de los artículos 117 y 121 del Código de Comercio . Se trata de una afirmación de hecho, competencia de la Sala de instancia, que el recurso no combate adecuadamente. Y se trata de una aseveración perfectamente compatible con que el "contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho" sea válido y obligatorio, "cualquiera que sea la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan (artículo 117 CCom.) y con la previsión relativa a que la relación contractual se haya de regir por las cláusulas y condiciones de sus contratos y en cuanto en ellas no esté determinado o prescrito, por las disposiciones del Código de comercio (artículo 121 CCom.) La casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, no es una tercera instancia (Sentencias de 8 de febrero de 1996, 31 de mayo y 23 de noviembre de 2000) y su función no es revisar los hechos y la valoración de la prueba, sino comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho Sentencias de 9 de febrero y 12 de diciembre de 2001, 13 febrero de 2003, etc .) y sólo excepcionalmente, por la vía del error en la valoración de la prueba (con cita del precepto valorativo infringido) o por tratarse de supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982; 68/1983; 123/1987; 159/1989; 149/1995, etc. y de esta Sala de 28 de abril y 4 de noviembre de 1993, 11 de octubre de 1994, 7 de junio de 1995, entre tantas otras ) puede revisarse la apreciación de la prueba. No cabe, por ello, hacer supuesto de la cuestión, esto es, tratar de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (Sentencia de 29 de diciembre de 1998, 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre y 23 de noviembre de 2004, 10 de febrero y 16 de marzo de 2005, etc ).

TERCERO

En el motivo segundo, por el mismo cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 221 del Código de Comercio , "al no haberse analizado tal precepto en ninguna de las sentencias".

El motivo no sólo no puede prosperar, sino que no requiere una examen a fondo. El recurrente se detiene en el precepto, estimando que al no darse ninguno de los supuestos, pero olvida que las causas de disolución no se agotan ahí, lo que es evidente para quien siga leyendo el Código de Comercio, cuyos artículos 222 (que empieza diciendo que las compañías colectivas y en comandita se disolverán además...), 223 (término) y 224, precepto bajo el cual, en relación con los artículos 1700-4º y 1705 CC, ha subsumido con entera corrección el supuesto la Sala de instancia. Para entrar en la inaplicación del precepto invocado en este motivo habría de partirse de hechos distintos de los establecidos por la Sala, con lo cual, además, el recurrente hace también aquí supuesto de la cuestión, lo que, como antes se ha dicho y se da aquí por reiterado, es inadmisible en casación.

CUARTO

En el motivo Tercero se denuncia la interpretación errónea del artículo 137 del Código de Comercio y del artículo 15 de la Ley 3/91 de Competencia desleal , "al no haberse analizado tal precepto en ninguna de las sentencias".

El motivo no prospera. Como el propio recurrente reconoce más adelante, no es cierto que la Sala de instancia no haya considerado el tema, pues en el Fundamento de Derecho Tercero señala que no hay prueba de actos en perjuicio de la comunidad o de competencia desleal. E incluso cabe ver una alusión en la sentencia de primera instancia, cuando, en el Fundamento Jurídico Quinto, el Juzgador pone de relieve que debida a la pérdida de confianza entre los dos socios, "y a la mala fe en que derivaron sus relaciones contractuales" (que se detalla en el apartado c) del mismo FJ 5º) existió "una lucha por ambas para sostener el contrato de franquicia con carácter personal y no en beneficio de la comunidad". El recurrente se limita a afirmar lo contrario, pero no combate adecuadamente la valoración de la prueba, sino que expone una relación de hechos que estima constitutivos de la competencia desleal que imputa a la demandada, con la dudosa técnica, además, de resaltar que tales hechos "siempre se han mantenido, y en momento alguno se ha probado de contrario que no fuera así", es decir, con distorsión de las reglas de carga de la prueba, pretendiendo trasladar a la contraparte la prueba que le incumbe, y que la Sala de instancia, en ejercicio de sus competencias, declara no haber realizado. Ni podría estimarse, por otra parte, después de la fecha en que la sentencia declara haberse disuelto la sociedad irregular, esto es, el 12 de diciembre de 1996.

QUINTO

En el motivo Cuarto, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se denuncia la infracción del artículo 144 CCom . en relación con los artículos 1101, 1106, 1107 y 1124 del Código civil . La tesis del recurrente es que hay que indemnizar, como establece el primero de los preceptos invocados en el motivo, el daño que se produzca a la sociedad por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios.

El motivo se formula en contra de la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia, y en base a una calificación meramente subjetiva por parte de la recurrente que no encuentra apoyo ni en los hechos probados ni en las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida. Para rechazar el motivo, y otra cosa no cabe, baste recordar cuanto se ha dicho en el anterior Fundamento de Derecho Segundo sobre el vicio procesal que consiste en hacer supuesto de la cuestión, y respecto de la inviabilidad en casación de una argumentación de este tipo.

El motivo, pues, se desestima.

SEXTO

En el motivo Quinto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia el recurrente la inaplicación (sic) del artículo 224 CCom . en relación con los artículos 1705 y 1706 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre apreciación y sanción del enriquecimiento injusto. De lo expuesto, sin embargo, como desarrollo argumental del motivo, se deduce una cierta confusión, dado que el recurrente trata de argumentar que la correcta subsunción del caso se habría de producir bajo el artículo 221 CCom. y -dice - en tal caso sería de aplicación el artículo 224 CCom, precepto que permite, a juicio del recurrente, que los demás socios se opongan si hay mala fe. A partir de esta idea, de nuevo el recurrente hace un repaso de los hechos y actuaciones que, en su personal estimación, demuestran la mala fe de la demandada y la apropiación por su parte del fondo de comercio y clientela, que habría trasladado a su nueva actividad.

El motivo se construye, de nuevo, de espaldas a la relación de hechos probados y a las valoraciones y apreciaciones de la Sala de instancia, y sin intentar un cambio en la resultancia de hechos probados por la vía procesal adecuada. No puede, por tanto, prosperar. De una parte, resulta confuso, esto es, formulado sin seguir la exigencia de claridad que impone el artículo 1707 LEC 1881 (Sentencias de 20 de mayo de 2002, 2 de marzo ,19 de mayo y 13 de octubre de 2004, 2 de febrero de 2005, etc.), toda vez que la aplicación del artículo 224r CCom. no exige ni supone la del artículo 221 del mismo Código . Además de que la Sala de instancia ha aplicado correctamente el artículo 224 CCom , partiendo del requerimiento practicado por la demandada en el seno de una sociedad irregular convenida por tiempo indefinido, sin apreciar mala fe en su comportamiento. De otra parte, vuelve de nuevo a hacer supuesto de la cuestión, en los términos y con los efectos para su inviabilidad que han quedado dichos en el segundo de los Fundamentos de Derecho, y se dan aquí por reproducidos.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881 , a la del propio recurso, con imposición a la recurrente de las costas del recurso, y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D.Emilio García Fernández en nombre y representación de Dª Begoña , contra la Sentencia dictada en nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Ávila en el recurso de apelación nº 292/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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