STS, 20 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:151
Número de Recurso1501/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrado indicados al margen, el recurso de casación número 1.501/2.003, interpuesto por la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID, D. Jose María, D. Fernando y D. Juan Ignacio, representados todos ellos por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de noviembre de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 589/1.999 , sobre disolución administrativa de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.002 , desestimatoria del recurso promovido por la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, por D. Jose María, por D. Fernando y por D. Juan Ignacio contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de mayo de 1.999 . En dicha orden se resolvía lo siguiente: proceder a la disolución administrativa de la mencionada Mutualidad, al concurrir la causa de disolución prevista en el artículo 26.1.5º de la Ley 30/1995 y el supuesto regulado en el número 4 del mismo artículo ; revocar la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora privada a la misma entidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.4 y 25.1.c) de la Ley 30/1995 , y encomendar la liquidación de la Mutualidad a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, regulada en los artículos 29 y siguientes de la Ley 30/1995. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de enero de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, D. Jose María, D. Fernando y D. Juan Ignacio compareció en forma en fecha 10 de marzo de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, de los artículos 33.1 y 33.2 de la Ley jurisdiccional , del artículo 67.1 de la misma y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ;

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley procesal contencioso-administrativa , por infracción de los artículos 3, 63, 64 y 89 y de la Disposición Transitoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la Disposición Transitoria Cuarta, punto 1, de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado y el artículo 37.e) y las Disposiciones Transitorias Primera, punto 1, y Tercera del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre , todo ello en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , y

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 37.e) y de las Disposiciones Transitorias Primera, apartado 1, y Tercera del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social , en relación con la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y del artículo 26.1.5º de la misma Ley , en relación con el artículo 2 del Código Civil y los principios de irretroactividad de las normas, de confianza legítima y de los actos propios.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se revoque el fallo de la misma, con estimación de todas las pretensiones de la demanda.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de septiembre de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley jurisdiccional.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Mutualidad de Previsión Social del Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid, don Jose María, don Fernando y don Juan Ignacio recurren en casación la sentencia de 11 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo en el que la misma impugnaba la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de mayo de 1.999 por la que se acuerda la disolución administrativa de la Mutualidad actora. La Sentencia desestima el recurso con razones que veremos posteriormente, tras plantear el objeto de la litis en los siguientes términos:

"PRIMERO: Es objeto de impugnación de estos autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de mayo de 1999. Tal resolución acuerda la disolución de la entidad actora en aplicación del artículo 26.1.5º de la Ley 30/1995 , la revocación de la correspondiente autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de aseguradora privada, y encomendar su liquidación a la CLEA.

La correcta resolución del presente conflicto ha de partir del análisis de las siguientes circunstancias:

  1. La entidad solicitó por escrito el 26 de noviembre de 1998 la aprobación de un plan de viabilidad en los términos de la disposición transitoria tercera apartado 4º del Real Decreto 2615/1985 . Por Resolución de 22 de diciembre de Dirección General de Seguros expuso diversas puntualizaciones en relación con el citado plan, por ello advirtió a los administradores de la entidad que la causa de disolución seguía concurriendo, que por ello habrían de convocar, conforme al artículo 25.2 de la Ley 30/1995 , la Asamblea General, y que de no ser convocada, no celebrada, no acordase la disolución o los acuerdos adoptados no fuesen suficientes para superar la causa de disolución, deberían solicitar la disolución administrativa.

  2. La Junta General Extraordinaria de 16 de febrero de 1999 acordó rechazar el plan de viabilidad y disolver, si bien el acuerdo de disolución no alcanzó la mayoría necesaria. como consecuencia de ello la Resolución de 12 de abril de 1999 de la Dirección General de los Seguros acordó constatar la inexistencia de plan de viabilidad, desestimar en consecuencia la solicitud de aplicación de la disposición transitoria tercera apartado 4 del Real Decreto 2615/1985 y estimar vencido el periodo transitorio.

  3. Como consecuencia del citado acuerdo por la Resolución aquí impugnada se acuerda proceder a la disolución de la entidad, a la revocación de la autorización para la actividad del aseguramiento privado y encomendar la liquidación a la CLEA.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de delimitar el ámbito del presente recurso. La Resolución de 12 de abril de 1999 no es objeto de la presente litis, por más que, de ser declarada su ilegalidad en el recurso correspondiente, obviamente tal pronunciamiento afectaría a los actos subsiguientes que traen causa de ella y que no puedan ser apreciados como independientes de la misma. Pero este es un efecto propio de una declaración de anulación en cuya ejecución habrían de hacerse valer tales peticiones. No es por tanto cuestión que podamos resolver en este recurso por la sencilla razón de que la Resolución de 12 de abril de 1999 no ha sido impugnada en el mismo -así resulta de manera incuestionada del escrito de interposición-.

Por otra parte, no consta que la Resolución de 12 de abril de 1999 hubiese sido suspendida lo que mantiene su ejecutividad, sin que por otra parte conste la existencia de un plan de viabilidad autorizado que impidiese apreciar la causa de disolución.

Dicho esto, y entrando en el análisis de la argumentación actora, la misma se centra en esencia en las cuestiones relativas a la norma temporalmente aplicable y a la concurrencia de causa de disolución.

Hemos de hacer una breve referencia a la legislación anterior que arrojará luz sobre la presente controversia. La anterior regulación estableció facultades de intervención administrativa en la materia que nos ocupa tanto en la Ley 33/1984 de 2 de agosto , como en el citado Real Decreto 2615/1985 de 4 de diciembre : El artículo 22 de la Ley mencionada atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda -y dentro de él a la Dirección General de Seguros, artículo 10 del Real Decreto 2615/1985 de 4 de diciembre - el control sobre la actividad, publicidad, situación financiera y estado de solvencia de las Mutualidades de Previsión Social -artículo 18 de la propia Ley -, el cual se ejerce, entre otras formas, mediante la autorización contemplada en el artículo 8 del Real Decreto 1348/1985 , y en especial por las facultades expresamente recogidas en su número 4; la comunicación contemplada por el artículo 14.2 del propio Decreto ; y las facultades de suspensión previstas en el apartado tercero del señalado artículo, por remisión al 48.2 de la misma norma jurídica.

Pero además la Ley 33/1984 disponía: "31.1 Las Entidades de seguros se disolverán:...b) por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social...d) por haber sufrido pérdidas en cuantía superior al 50% del capital social o del fondo mutual desembolsado, no regularizadas con cargo a recursos propios o afectando reservas patrimoniales disponibles...".

Actualmente la Ley 30/1995 sigue reconociendo facultades administrativas de intervención, cuyo estudio no viene ahora al caso, pero que en ejercicio de las mismas se ha adoptado la decisión hoy recurrida. La causa de disolución expuesta anteriormente es la que le ha sido aplicada a la entidad actora, pues el artículo 26.1.5º se remite al artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas que contempla iguales causas de disolución.

No existe pues problema de temporalidad de las normas en cuanto a la causa de disolución aplicada, pues la inviabilidad económica es causa de resolución antes y después de la Ley 30/1995 ." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso de casación se articula mediante tres motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia la supuesta arbitrariedad y falta de motivación de la Sentencia impugnada por no examinar las razones que llevan a la Administración a decretar la disolución de la Mutualidad. El motivo segundo, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo de la Ley procesal , se basa en la supuesta infracción de determinados principios del procedimiento administrativo en relación con la legislación material aplicable que se cita y con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . El motivo tercero, acogido también al apartado 1.d) de la Ley jurisdiccional , se funda en la infracción de los preceptos que se citan del Reglamento de Entidades de Previsión Social y de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en relación con el artículo 2 del Código Civil y los principios de irretroactividad de las normas, de confianza legítima y de los actos propios.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo a la arbitrariedad y falta de motivación de la Sentencia impugnada.

Acogiéndose como se ha indicado al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , la actora denuncia en este primer motivo la infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 del mismo cuerpo legal , y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución . Bajo esta cobertura legal argumenta la entidad recurrente que la Sentencia de instancia no toma en consideración todo el procedimiento seguido por la Mutualidad para lograr la aprobación de un plan de viabilidad, sino que parte del momento en que se rechaza dicho plan para justificar la pertinencia de la disolución administrativa. Sostiene la recurrente que dicha fundamentación no es sino una apariencia de motivación y que, en definitiva, la resolución impugnada constituye una decisión arbitraria e irrazonable.

No puede admitirse semejante juicio sobre la Sentencia de instancia, que plantea los términos del debate y resuelve el objeto del litigio de manera perfectamente razonada y razonable y que en modo alguno puede calificarse de arbitraria y carente, por ello, de una auténtica motivación. En efecto, la Sala de instancia establece primero que sólo la resolución administrativa de 5 de mayo de 1.999 ha de reputarse impugnada en el procedimiento a quo en atención al propio escrito de interposición del recurso, y no así la previa de 12 de abril del mismo año que declaró la inexistencia de un plan de viabilidad (fundamento de derecho segundo reproducido más arriba), por lo que descarta la necesidad de examinar la conformidad a derecho de dicha declaración. En consecuencia, la Sentencia recurrida estima ajustada a derecho la disolución administrativa de la Mutualidad actora al aplicar la legislación vigente sobre la materia en los términos que se expresan en el fundamento de derecho tercero (infra).

La Mutualidad actora podrá discrepar legítimamente de semejante argumentación, la cual podrá incluso ser acertada o no, pero de ningún modo puede afirmarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o que constituya una mera apariencia de razonamiento. En efecto, la Sentencia impugnada no examina lo ocurrido en relación con el intento de la Mutualidad actora de obtener la aprobación de un plan de viabilidad -finalmente rechazado por la propia Mutualidad-, ni si la actuación administrativa en relación con dicho intento fue o no correcta, en la medida en que tal cuestión fue resuelta en vía administrativa por la resolución administrativa de 12 de abril de 1.999 que declaró que no existía tal plan, la cual fue impugnada directamente en otro recurso y no, en cambio, en el que da origen a esta casación. Semejante falta de examen no es pues arbitraria o carente de base argumental, sino que está fundada en una argumentación jurídica que, acertada o no, es razonada y razonable.

No incurriendo, por tanto, la Sentencia impugnada en arbitrariedad o falta de motivación ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación, referido a la infracción de los principios del procedimiento administrativo.

Sostiene la actora que la Sentencia impugnada ha infringido los artículos 3, 63, 64, 89 y la disposición transitoria de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (30/1992, de 26 de noviembre ), en relación con la disposición transitoria 4.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado , y el artículo 37.e) y las disposiciones transitorias primera, apartado 1, y tercera del Reglamento de Entidades de Previsión Social (aprobado por Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre ), en relación con los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución .

Lo que la parte actora plantea en este motivo es la infracción por parte de la resolución administrativa impugnada en el proceso a quo de determinados principios del procedimiento administrativo, en concreto la aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de iniciación del mismo, la congruencia con la pretensión formulada, el plazo razonable en la resolución del procedimiento y, en íntima conexión con todo ello, el principio de seguridad jurídica. Pues bien, es evidente que la infracción de dichos principios habría que achacarla, en su caso, a la resolución administrativa y no a la Sentencia impugnada en casación, que no se pronuncia de manera específica sobre tales supuestas infracciones que la parte imputa a la Administración. En efecto, tan sólo en relación con la cuestión del derecho aplicable encontramos un pronunciamiento por parte de la Sentencia recurrida, pero no en relación con la imputación formulada por la parte de que la Administración no hubiera resuelto de acuerdo con el derecho vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, sino en el sentido de que tanto en el régimen anterior a la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado , como con posterioridad a la misma la Administración ostentaba facultades de intervención y se reconocía la insolvencia económica como causa de disolución. Por otra parte, en el fundamento de derecho tercero (infra), la Sentencia señala que "no se aprecia irregularidad de procedimiento invalidante, pues la Resolución está suficientemente motivada y el interesado pudo hacer las alegaciones que estimó oportunas", por lo que también puede entenderse que con ello se hace una desestimación genérica de estas imputaciones, si bien este rechazo parece contemplar otros aspectos del procedimiento administrativo.

Así pues, la alegada imputación de infracción de principios del procedimiento administrativo no puede referirse a la Sentencia impugnada, que no examina de forma específica tales defectos, por lo que el motivo se encuentra mal formulado y ha de ser rechazado. Podría la parte, en todo caso, haber imputado a la Sentencia de instancia, al amparo del apartado 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , incongruencia omisiva en relación con tales cuestiones, en vez de alegar la infracción de preceptos sobre los que no se ha pronunciado al no haber examinado tales cuestiones. En todo caso, puede añadirse que, en la medida en que la Sala de instancia circunscribe su decisión a la resolución de 5 de mayo de 1999 y excluye el examen de la previa resolución de 12 de abril del mismo año, las cuestiones que la parte recurrente plantea en el motivo quedaban necesariamente fuera de la resolución judicial de instancia al estar referidas a la actuación administrativa que culminaba con la citada resolución de 12 de abril de 1.999, por lo que en último término tampoco hubiera podido prosperar un motivo por incongruencia en relación con tales cuestiones.

También plantea la actora en una segunda parte del motivo lo que denomina la desviación de la Sentencia recurrida y su ausencia de acierto al resolver. Con ello se insiste en la supuesta omisión de la sentencia al no entrar a resolver si la mutualidad tenía o no derecho a que se aprobase en un momento anterior un plan de viabilidad. Dado que dicha cuestión no ha sido contemplada por la resolución administrativa de 5 de mayo de 1.999 a cuyo examen se circunscribe la Sentencia impugnada ni, por ende, por esta misma, hay que reiterar la respuesta dada respecto a la primera parte del motivo.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción de los preceptos que se alegan del Reglamento de Entidades de Previsión Social y de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado .

Plantea la parte actora en este motivo la cuestión de fondo, esto es, la disolución administrativa de la Mutualidad acordada por la resolución administrativa de 5 de mayo de 1.999, cuya conformidad a derecho ha declarado la Sentencia impugnada con los siguientes razonamientos jurídicos:

"TERCERO: Dicho esto hemos de señalar que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2615/1985 en su apartado 4 , lo que establece es la posibilidad excepcional de autorizar planes de viabilidad, para las entidades que justifiquen la imposibilidad de ajustarse a los plazos señalados. Pues bien, el plan de viabilidad -que se autoriza, esto es, ha de ser propuesto por la entidad afectada-, es una vía excepcional para posibilitar el ajuste de las entidades a los requisitos exigidos para la continuación en la actividad de seguro privado.

Resulta claro, y con independencia de la legalidad de la Resolución de 12 de abril de 1999, que al tiempo de dictarse la resolución que enjuiciamos no existía plan de viabilidad aprobado por la Junta General ni autorizado por la Administración, y de otra parte se apreciaba una déficit de 9.428.690.927 pesetas, aplicando las reglas de contabilidad previstas para estas entidades, y disponiendo la entidad de un patrimonio de 1.944.648.522 pesetas.

Concurría pues el supuesto de hecho para la adopción de la medida que examinamos.

Por último hemos de señalar que no se aprecia irregularidad de procedimiento invalidante, pues la Resolución está suficientemente motivada y el interesado pudo hacer las alegaciones que estimó oportunas.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso al ser el acto impugnado conforme a derecho.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ." (fundamento de derecho tercero)

Aduce la Mutualidad recurrente la infracción del artículo 37.e) y la disposición transitoria 1ª.1 y 3ª del Reglamento de Entidades de Previsión Social (aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre ) en relación con la disposición transitoria 5ª y la disposición derogatoria única de la Ley de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados (30/1995, de 8 de noviembre ) y el artículo 26.1.5 de la misma Ley , en relación con el artículo 2 del Código Civil y los principios de irretroactividad de las normas y de la confianza legítima y de los actos propios.

Antes de examinar la alegación formulada por la recurrente, resulta procedente declarar que ciertamente resulta difícil deslindar el examen de la conformidad a derecho de la resolución administrativa a la que se circunscribe la Sentencia recurrida (la de 5 de mayo de 1.999 , que disuelve la Mutualidad recurrente) de la previa resolución de 12 de abril de 1.999, presupuesto de aquélla, que declaró la inexistencia de un plan individual de viabilidad de la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y que desestimó, en consecuencia, la solicitud de aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 4, del Reglamento de Entidades de Previsión Social (Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre ). En efecto, la resolución de 5 de mayo de 1.999 es una consecuencia de la de 12 de abril, de tal forma que si ésta es conforme a derecho, también lo será aquélla y al contrario: de esta manera el examen aislado de la disolución administrativa de la Mutualidad acordado por la resolución de 5 de mayo es puramente formal, puesto que resulta plenamente dependiente de la de 12 de abril.

Por ello, puede ser discutible la decisión de la Sala de instancia de haber deslindado la revisión de la resolución impugnada en el recurso a quo del examen de la previa resolución de 12 de abril de 1.999, sin perjuicio de que dicha decisión, aunque discutible, no pueda calificarse como ya hemos indicado en los anteriores fundamentos, de irracional o arbitraria. A ello hay que añadir que dicha escisión en el análisis de ambas resoluciones no ha causado indefensión alguna a la Mutualidad recurrente, puesto que las cuestiones de fondo planteadas por la actora -la actuación administrativa en relación con la no aprobación de un plan de viabilidad, la existencia o no del mismo y, en fin, la aplicación o no a la Mutualidad recurrente del régimen transitorio solicitado- pudo ser planteada en su integridad en el recurso dirigido contra la resolución administrativa de 12 de abril de 1.999. Y, todavía más, cuando la Audiencia Nacional resuelve el recurso dirigido contra la resolución administrativa de 5 de mayo de 1.999 en la Sentencia de 11 de noviembre de 2.002 aquí impugnada, ya había recaído sentencia desestimatoria en el recurso entablado contra la resolución de 12 de abril de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) el 26 de junio de 2.002 -aunque se encontraba impugnada en casación y no era todavía firme-, por lo que debido a la estrecha dependencia de la decisión de la Audiencia Nacional de lo que se hubiera resuelto en el recurso dirigido contra la resolución de 12 de abril de 1.999, su decisión estaba ya prácticamente prejuzgada, a reserva de lo que ocurriera en el recurso de casación pendiente.

En lo que al presente recurso de casación se refiere, hemos de partir de la situación procesal ya existente como consecuencia de las referidas Sentencias dictadas en este asunto por los Tribunales de instancia, la de 11 de noviembre de 2.002 dictada por la Audiencia Nacional e impugnada en este recurso de casación, y la de 26 de junio de 2.002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contra la resolución administrativa de 12 de abril de 1.999 adquirió firmeza al ser inadmitido por Auto de esta Sala (Sección Primera) de 6 de mayo de 2.004 el recurso de casación interpuesto contra ella. En consecuencia, nuestro examen de la Sentencia de instancia en cuanto a la cuestión de fondo planteada en este tercer motivo ha de partir de la firmeza de la decisión administrativa de 12 de abril de 1.999 que declaró la inexistencia de un plan de viabilidad individualizado de la Mutualidad recurrente y rechazó la aplicación a la actora de la previsión contemplada en la disposición transitoria tercera, apartado 4, del Reglamento de Entidades de Previsión Social (Real Decreto 2615/1985 ). Así las cosas resulta evidente que ha de rechazarse el motivo, que se funda en la supuesta infracción por parte de la Sala de instancia de los preceptos legales y principios citados al inicio del fundamento, queja que se asienta sobre la tesis de la aplicabilidad a la actora del régimen determinado por la citada disposición transitoria tercera, apartado 4, del mencionado Reglamento. En efecto, constatada la inexistencia de un plan de viabilidad y rechazada la aplicación del citado régimen transitorio por la resolución administrativa de 12 de abril de 1.999, declarada conforme a derecho por la previa Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2.002 -y devenida firme al ser inadmitido el posterior recurso de casación contra esta Sentencia-, resultan conformes a derecho la disolución administrativa de la Mutualidad recurrente y demás pronunciamientos declarados por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.999 con base en la insolvencia económica de la Mutualidad recurrente y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.1.5ª de la citada Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado , tal como resuelve la Sentencia impugnada en este recurso de casación.

Debe, pues, desestimarse el motivo.

QUINTO

Conclusión y costas.

En consonancia con lo visto en los anteriores fundamentos de derechos y al desestimarse los tres motivos de casación, resulta procedente desestimar asimismo el recurso entablado por la entidad actora, a quien se imponen las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisidicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Mutualidad de Previsión Social del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, D. Jose María, D. Fernando y D. Juan Ignacio contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 589/1.999 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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