STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:1657
Número de Recurso2429/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3425/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos núm. 646/01, seguidos a instancias de D. Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente en grado de absoluta.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Dª Carmen García Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los hechos que constan en autos, y se estimó la demanda presentada por D. Rodolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Rodolfo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en el procedimiento nº 646/01 seguido a instancias de D. Rodolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos dicha resolución íntegramente. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de abril de 2003, en el que se alega infracción del art. 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.-1880/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha instado el INSS y el objeto del mismo lo constituye la sentencia dictada en el recurso nº 3425/02 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la cual resolvió que para completar el período de carencia necesario para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente como procedía computar el período máximo de duración de la incapacidad temporal, incluso en el caso como el de autos en el que el trabajador no procedía de tal situación cuando solicitó el reconocimiento de aquella prestación, entendiendo que ese cómputo procede en interpretación "pro beneficiario" de la normativa aplicable en todo caso.

  1. - El INSS había defendido en su recurso de suplicación la tesis de que el cálculo de las cuotas ficticias sólo procede computarlas cuando el demandante hubiera iniciado proceso de IT y sólo por el tiempo que no hubiera cubierto, y no por todo el tiempo cuando el interesado no partía de tal situación, aportando para justificar la contradicción exigida por el art. 217 LPL la STSJ de Cataluña de 18 de enero de 2002 (Rec.- 1880/2001).

  2. - Para apreciar si concurre el requisito de la contradicción procede partir de la base ya indicada de que la cuestión sobre la que se plantea la discrepancia, y sobre la que se alega la contradicción es la relativa a determinar si de conformidad con la normativa aplicable - en este caso el Real Decreto 4/1998, de 9 de enero que dio nueva redacción al art. 4.4 del RD 1799/1985, de 2 de octubre - se puede seguir manteniendo como hizo la jurisprudencia en aplicación de este último, que el cómputo de las cuotas correspondientes al período de IT procedía hacerlo, para la cobertura del período de carencia, aunque no se hubiera llegado a iniciar tal situación, o si, por el contrario, dada la nueva redacción del precepto ese cómputo sólo era posible en los casos en los que aquella situación se hubiera iniciado aunque no se hubiera agotado. Comparadas las dos sentencias en relación con este punto la contradicción es manifiesta, pues en la de contraste, contemplando la situación de un trabajador que tampoco tenía acreditada cotización suficiente para causar derecho a las prestaciones de invalidez y que sí que la hubiera tenido si se le hubieran tenido en cuenta los 540 días de la incapacidad temporal, llegó a la conclusión de que dicho cómputo era improcedente por cuanto la reforma introducida por el RD 4/1998 sólo contemplaba el cómputo de las cuotas restantes para el caso de que el trabajador se encontrara en situación de IT cuando solicitó la prestación pero no en los casos en los que la incapacidad permanente no va precedida de aquella incapacidad temporal. Apreciándose, por lo tanto, que concurre en el caso el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- En su recurso, denuncia el INSS como infringido el artículo 4.4º del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Séptima del R.D. 4/1998, en relación con los art. 128.1 y 38.1 a) y c), y 138 LGSS.

La sentencia recurrida, como se ha visto, estimó la pretensión de la actora y aplicó los 18 meses de cotización que correspondían al tiempo máximo teórico de duración de la incapacidad temporal que nunca llegó a percibir la actora, y ello por entender que la nueva redacción del artículo 4.4º del R.D. 1799/1985 no había cambiado sustancialmente en su alcance anterior, lo que exigía en todo caso referirse al contenido del artículo 128 de la LGSS para determinar qué había de entenderse por incapacidad temporal. Para mayor claridad, conviene recordar que el invocado número 4º del artículo 4 del referido Real Decreto 1799/85, antes de la modificación legal decía lo siguientes: "4 En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente.".

La doctrina de esta Sala interpretó el referido precepto de una manera amplia o extensiva en una línea uniforme contenida en sentencias como las de 26 de marzo y 22 de septiembre de 1.997 (recursos 2734/1996 y 559/1997) 6 de marzo de 1.998 (recurso 3292/1997) y 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), en las que se decía que: "en la interpretación de los preceptos citados, debe estarse a la doctrina unificada ya establecida por esta Sala .... pudiendo entenderse que ... una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que el actor, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de incapacidad laboral transitoria prevista en el art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, no obstante padecer las graves enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, en el momento de su solicitud, según consta en los autos, lo que evidentemente no podía efectuar, dada precisamente la entidad de aquellas dolencias, por lo que solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, lo que es factible conforme a lo prevenido en el artículo 132.5 LGSS/74".

Ya la última de las sentencias citadas, la de 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), en supuesto similar al que dio origen al presente recurso, se advertía que "... hay que advertir que esta doctrina no resulta afectada por lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/1998 de revalorización de pensiones para dicho año por ser el hecho causante en el presente caso anterior a dicha norma...".

  1. - La nueva redacción del precepto es la siguiente: "4.- En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el periodo máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecida en el párrafo a), apartado 1 del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho periodo máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente".

    Como se puede apreciar, es fundamentalmente la expresión "encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos" la novedad de la disposición, junto con la remisión directa al artículo 128.1 a) LGSS para determinar la duración máxima de la referida incapacidad y lo que ha de resolverse ahora es si la nueva redacción ha supuesto un cambio normativo, como entiende la sentencia de contraste, de manera que sólo si el trabajador se encuentra percibiendo el subsidio a que se refieren los artículo 130 y 131 LGSS puede verse beneficiado por la aplicación del sistema de cotizaciones ficticias hasta completar los 18 meses que como máximo corresponden a la duración de la incapacidad temporal, o, por el contrario, como se sostiene en la sentencia recurrida, los términos de la nueva norma nada han cambiado en relación con la situación anterior y el referido beneficio ha de continuar aplicándose en la misma forma anterior a la reforma.

  2. - La doctrina ajustada a derecho como ya mantuvo esta Sala en sus sentencias de 2-2-04 (Rec.- 1806/02) y 3-2-04 (Rec.- 1525/03) se encuentra en la sentencia de contraste, pues la nueva expresión que exige la existencia de una situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, pone de manifiesto la necesidad de que el beneficiario se encuentre no sólo en baja médica expedida por los servicios oficiales de la Seguridad Social e incapacitado para el trabajo, como exige el artículo 128.1 a) de la LGSS, sino que además se halle dentro del sistema de la prestación, pues en otro caso no se trataría realmente de incapacidad temporal, ni podría técnicamente hacerse referencia a las prórrogas de la situación, pues éstas solo tienen sentido en relación con el propio percibo del subsidio a que se refiere el artículo 129 de aquella norma. La duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis de la incapacidad temporal únicamente tiene sentido si se vincula con el percibo de la prestación. En otro caso, la norma no tendría que fijar límites temporales a una situación de incapacidad para el trabajo apreciada por los servicios médicos, que determina el derecho a la asistencia sanitaria -artículo 38.1 a)- pero no necesariamente al subsidio integrado en el propio concepto de la incapacidad temporal.

    En consecuencia, si en el caso de autos la actora no pudo llegar a percibir las prestación por incapacidad temporal, no puede decirse que estuviera en esa situación a los efectos de acogerse al beneficio previsto en el artículo 4.4º del R.D. 1799/85, computando ficticiamente como cotizados los días que le faltasen para completar el tiempo máximo de duración de la incapacidad o de su prórroga a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización para causar el derecho a la prestación de incapacidad permanente.

TERCERO

La conclusión obligada a partir de las consideraciones anteriores es la de entender que procede estimar el recurso del INSS y casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina; estimando a su vez el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia de instancia con la consiguiente revocación de la misma y desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3425/02, la que casamos y anulamos; y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos revocar y revocamos la misma para desestimar como desestimamos la pretensión del demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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