La discutida exención en el IRPF de las prestaciones de maternidad abonadas por la Seguridad Social
Autor | Tomás García Luis |
Cargo | Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Alcalá |
Páginas | 187-198 |
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La resolución que comentamos aborda un tema de indudable actualidad y trascendencia dado el número de personas que resultan afectadas por la mis-
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ma. Desde un punto de vista más general ofrece un gran interés como ejemplo de un acertado uso de criterios hermenéuticos en materia de exenciones tributarias.
La cuestión se centra en dilucidar si las prestaciones por maternidad percibidas del INSS u otras entidades integradas en el régimen de la Seguridad Social (v.gr. Muface) se encuentran o no amparadas por la exención prevista en la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), dado que en ella se mencionan como rentas exentas únicamente las prestaciones por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
La resolución del TEAC 7334/2016, de 2 de marzo 2017. Vocalía 12ª en unificación de criterios ha entendido que las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social no se encuentran recogidas como rentas exentas ni en la letra h) ni en la letra z) del artículo 7 de la LIRPF.
Para llegar a esta conclusión en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución se analizan pormenorizadamente todas las prestaciones exentas mencionadas en la letra h) del artículo 7 de la LIRPF realizándose una interpretación literal del precepto que concluye en que, con respecto a las abonadas por la Seguridad Social, el párrafo primero de esta letra menciona únicamente como exentas las prestaciones familiares contenidas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, entre las que no se encuentra la prestación por maternidad (que se regula en el capítulo IV bis del Título II y en el Titulo III).
Por su parte, en el párrafo tercero de la letra h) se declara la exención de “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto, adopción, hijos a cargo y orfandad (…)” y que se refiere a otras prestaciones por estos motivos abonadas por entes públicos distintos a la Seguridad Social, pues las pagadas por esta ya han sido mencionadas en el párrafo primero.
El párrafo cuarto de esta letra h) establece la exención de las prestaciones públicas por maternidad únicamente de las que son percibidas de las Comunidades Autónomas o las entidades locales, no citándose las que corren a cargo de la Seguridad Social.
Finalmente, la resolución se plantea si la prestación por maternidad puede entenderse incluida en lo dispuesto en la letra z) del art. 7 LIR que declara exentas “z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores”, siendo la respuesta claramente negativa dado que la prestación por maternidad no tiene la calificación de prestación o ayuda familiar (estas sólo lo son las reguladas en el capítulo IX del Título II del TR de la Ley General de la Seguridad Social citadas en la letra anterior).
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La resolución del TEAC objeto de estos comentarios tiene su origen inmediato en la resolución del TEAR de Murcia 30/00254/2015, de 13 de mayo 2016 que, al amparo de una interpretación literal de la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, entendió que las prestaciones por maternidad exentas son las concedidas exclusivamente por las Comunidades Autónomas y por las entidades locales, que son la únicas mentadas en su párrafo cuarto, pero no las abonadas por la Seguridad Social . E l TEAR de Murcia resaltaba también que el primer párrafo de esta letra recogía de forma positiva las prestaciones exentas abonadas por la Seguridad Social y, entre ellas, no se mencionaban las prestaciones por maternidad.
Cabe indicar que también la Dirección General de Tributos venía manteniendo idéntica interpretación en consultas V3163-13, de 24 de octubre y V3404-13, de 21 de noviembre, en las que se añade que dicha prestación por maternidad no se encuentra incluida tampoco dentro del ámbito de aplicación de la letra z) de la LIRPF.
Pues bien, esta resolución del TEAR sirve al TEAC, al menos formalmente, para iniciar de oficio un procedimiento para la adopción de una resolución para la unificación de criterio, procedimiento previsto en el artículo 229.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) al que puede recurrir cuando existan resoluciones de los TEARs que “revistan especial trascendencia”. No obstante, creemos que la especial trascendencia de la resolución dictada por el TEAR de Murcia es un mero pretexto que permite al TEAC publicitar su criterio interpretativo sobre la exención controvertida dado que anterior-mente habían existido varias resoluciones de otros tantos TEARs (incluso citadas expresamente en la propia resolución del TEAC) de similar corte a la del TEAR de Murcia. La verdadera motivación está, a nuestro parecer, en que en fechas anteriores relativamente cercanas habían visto la luz dos sentencias contradictorias de sendos Tribunales Superiores de Justicia, a las que nos referimos a continuación, por lo que se juzgaba conveniente marcar la línea de actuación de obligatoria aplicación por la AEAT y los diversos TEARs.
La primera sentencia de las aludidas es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJ Madrid dictada en el recurso núm. 967/2014, el 6 de julio de 2016), favorable a la exención en el IRPF también de las prestaciones por maternidad percibidas de la Seguridad Social. Ha de advertirse, sin embargo, que esta sentencia no fue novedosa pues se limitó a reiterar literalmente los mismos argumentos
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vertidos por el mismo Tribunal en otra suya más antigua, nada más ni menos que del año 2010 (STSJ Madrid dictada en el recurso núm. 1085/2007, el 3 de febrero de 2010). Lo único novedoso, quizás, es que la repetición de este mismo pronunciamiento por parte del TSJ de Madrid ha venido acompañada ahora de una repercusión mediática, sobre todo en redes sociales, de la que careció la anterior de 2010 y de un aumento notable de solicitudes de devolución de ingresos indebidos por parte de residentes madrileños.
La segunda sentencia es dictada algunos meses más tarde por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (STSJ Andalucía/Sevilla dictada en el recurso núm. 337/2015, el 27 de octubre 2016) y aboga en sentido contrario por el pleno gravamen en el IRPF de las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social, tesis a la que se adhiere plenamente la resolución del TEAC objeto de estos comentarios. Para enmarcar de manera adecuada esta resolución hemos de aludir, siquiera brevemente, a los distintos argumentos vertidos en las dos sentencias citadas pues, sin duda, han sido tenidos muy en cuenta por el TEAC.
La STSJ de Madrid de julio de 2016, como acaba de indicarse, sostiene la tesis favorable a la exención de las prestaciones de maternidad abonadas por la Seguridad Social reproduciendo íntegramente los mismos argumentos expresados en su sentencia anterior de 2010. Los argumentos son dos:
— El primero, que en la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que luego se incorporó al Texto Refundido del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se indicaba que “En el Impuesto...
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