El discurso del odio y la protección penal de las creencias religiosas
| Autor | Fernando Santamaría Lambás |
| Páginas | 513-537 |
513
EL DISCURSO DEL ODIO Y LA PROTECCIÓN PENAL DE LAS
CREENCIAS RELIGIOSAS.
Fernando Santamaría Lambás.
Profesor Contratado Doctor de Derecho Eclesiástico del Estado.
Universidad de Valladolid.
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. DERECHO ASOCIATIVO COMÚN Y ESPECIAL. 3.
PROTECCIÓN PENAL DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN ESPAÑA. 3.1. Protección
del derecho a la diferencia y a la propia identidad. 3.1.1. Delitos de odio. 3.1.2. El delito de
genocidio. 3.1.3. Delitos de lesa humanidad. 3.1.4. La agravante por motivos racistas. 3.2.
Libertad de expresión de las convicciones personales y protección de los sentimientos derivados
de las mismas. 3.2.1. Delitos contra la Libert ad de expresión de las convicciones personales.
3.2.2. Delitos contra los sentimientos derivados de las convicciones sean o no religiosas. 4.
CONCLUSIONES.
1. INTRODUCCIÓN.
Las confesiones religiosas en España tienen un marco jurídico diverso en
función de una serie de circunstancias, tales como, si han suscrito acuerdo con el Estado,
si tienen notorio arraigo, si están inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, o si
carecen de dicha inscripción.
Entre las confesiones con Acuerdo con el Estado, la Iglesia Católica a través de
los acuerdos de 1979, tiene una posición privilegiada frente al resto, debido a que dichos
acuerdos tienen una base preconstitucional, aunque su firma es inmediatamente
posterior a la Constitución española de 1978. Las confesiones religiosas de evangélicos,
judíos y musulmanes, que han suscritos los Acuerdos de 1992 con el Estado presentan
importantes diferencias con los de la Iglesia Católica. Entre los ortodoxos, algunos de
ellos, se rigen por el Acuerdo con los evangélico, (F.E.R.E.D.E.), de 1992, en concreto,
el Patriarcado Ecuménico de Constantinopla y la Iglesia Ortodoxa Serbia, dentro de la
F.E.R.E.D.E.
Respecto a las confesiones que han obtenido la declaración de notorio arraigo
hay que preguntarse ¿qué supone el notorio arraigo?
1364
. Su adquisición deja abierta la
puerta a la celebración de un futuro acuerdo con el Estado y permite a los miembros de
estos grupos tener un representante en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, tras
el R.D. 932/2013, de 29 de noviembre
1365
, así como el reconocimiento de la celebración
1364
Vid. FERNÁNDEZ-CORONADO GONZÁLEZ, Ana, “La nueva regulación del notorio arraigo en el marco de la
cooperación constitucional”, Derecho y religión, n. 15, 2020, pp.161-168.
1365
Disponible en: <https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-13069.> [fecha de consulta, de 10 de enero
de 2024].
514
del matrimonio en forma religiosa, tras la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción
Voluntaria
1366
. Las confesiones que tienen reconocido el notorio arraigo en España y no
han firmado acuerdo con el Estado son: La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los
Últimos Días, (23 de abril de 2003), los Testigos de Jehová, (29 de julio de 2006),
budistas,
1367
(18 de octubre de 2007), ortodoxos, (15 de abril de 2010), y la Comunidad
Bahá'í de España, (18 de septiembre de 2023).
El R.D. 593/2015, de 3 de julio
1368
en su art. 3 contiene los requisitos que se
exigen para la declaración de notorio arraigo.
La regulación de las confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas se establece en el R.D. 594/2015, de 3 de julio
1369
.
Las confesiones no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas carecen de
personalidad jurídico civil como confesiones religiosas, tendiendo la personalidad
jurídico civil como asociaciones, (art. 22 C.E.). En el caso que no ocupa, con fines
religiosos, pero con el mismo régimen jurídico de las que tienen otros fines y se rigen
por normas de Derecho común.
Al ser el objetivo de este estudio las confesiones religiosas sin acuerdo con el
Estado, vamos a estudiar dicho marco normativo. La Constitución española de 1978 en
su art. 16.1 establece: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Y en el art.
16.3 C.E. establece: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española”.
2. DERECHO ASOCIATIVO COMÚN Y ESPECIAL.
Las leyes aplicables son la Ley Orgánica 1/2020, de 22 de marzo, reguladora
del Derecho de Asociación
1370
que regula el derecho de asociación de las asociaciones
con carácter general y la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa
respecto a las confesiones religiosas
1371
.
En cuanto a las confesiones no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas,
con arreglo al art. 5.2 L.O. reguladora del Derecho de Asociación, son titulares de la
1366
Disponible en: <https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-7391> [fecha de consulta, 10 de enero de
2024].
1367
Vid. FERNÁNDEZ-CORONADO GONZÁLEZ, Ana, “Notorio arraigo de la Federación de Comunidades Budistas
de España (Consideraciones jurídicas sobre la evolución del concepto de notorio arraigo), Bandue: revista de la Sociedad
española de Ciencias de las Religiones, n. 3, 2009, pp.137-154.
1368
Disponible en: <https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8642> [fecha de consulta, 10 de enero de
2024].
1369
Disponible en: <https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8643> [fecha de consulta, 10 de enero de
2024].
1370
Disponible en: <https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-5852> [fecha de consulta, 10 de enero de
2024].
1371
Disponible en: <https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-15955> [fecha de consulta, 10 de enero de
2024].
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