STSJ Andalucía , 21 de Junio de 1999

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Número de Recurso1592/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , en el recurso contencioso administrativo número 1.592 del año 1.998, interpuesto por DON Everardo , representado por el Procurador DOÑA INMACULADA FERNÁNDEZ DEL CORRAL, y asistido por el Letrado DON LUIS FERRER OJEDA, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (DELEGACIÓN PROVINCIAL Y MESA DE CONTRATACIÓN), representado y asistido del Letrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN TERRÓN MONTERO, como codemandados 1º.- DON Carlos Manuel , DON Rafael , DOÑA Maite , DON Imanol , DOÑA María del Pilar Y DON Donato , representados por el Procurador DON JUAN A. CARRIÓN CALLE, y asistidos de Letrado, como codemandado 2º.- DON Alonso , representado y asistido del Letrado DON FEDERICO DEL ALCAZAR Y MORIS. Siendo además parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Doña Inmaculada Fernández del Corral, en representación de Don Everardo , se interpuso recurso contencioso administrativo al amparo de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, contra el Servicio Andaluz de Salud por infracción del art. 28 de la Constitución Española , sobre libertad sindical, registrándose el recurso con el número 1.592/1.998.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la existencia de la vulneración denunciada, procediéndose a la declaración de nulidad radical de cada uno de los actos discriminatorios, ordenándose el cese inmediato de dicha actuación, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, imponiéndose los organismos recurridos, solidariamente, la indemnización resarcitoria de reparación de los daños ocasionados por cada uno de los actos de discriminación en contra del demandante, realizados por cada uno de los demandados, que se habrán de valorar a razón de dos millones de pesetas por cada uno de dichos actos". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se declare la inadecuación del procedimiento o en todo caso igualmente se dicte sentencia en la que se desestime las pretensiones de la parte actora declarando la no violación de la libertad sindical, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda". Interesando, igualmente a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal de la demanda para que alegase lo que estime conveniente, lo hizo en los siguientes términos, el Fiscal entiende "... consideramos que debe estimarse la demanda por vulneración no del artículo 23 de la C.E., sino del 14 y 28 de esa norma, salvo que la administración demandada acredite que no se dio el trato discriminatorio alegado o que el mismo obedeció a causa objetiva y razonable ajena a cualquier móvil contrario a su condición de afiliado sindical, y en cualquier caso la estimación del recurso no podría dar lugar sino a una declaración y advertencia del cese de tal conducta para el futuro y de la indemnización correspondiente, pero sin nulidad de actos que pudiesen afectar a terceros no oídos en el presente procedimiento".

QUINTO

Dado traslado a los codemandados para alegar por ocho días comunes, presentando sendos escritos de alegaciones en tiempo y forma, dándose aquí por enteramente reproducidos, terminando sus escritos, respectivamente, suplicando a la Sala dicte Sentencia 1º.- "se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso y disponiendo el archivo de las actuaciones, y para el caso de que así no se acordara, tenga por contestada la demanda en oposición a la misma, en tiempo y forma, dictar sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora, con expresa imposición de las costas a la misma, por haberse no infringido precepto constitucional alguno ni norma ordinaria o reglamentaria en orden al nombramiento de titulares de vacantes interinas por el Servicio Andaluz de Salud", interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por el 2º codemandado se solicita se dicte sentencia "por la que reconociendo la excepciones planteadas se desestime la demanda en cuestión y en el supuesto de que así no fuere se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la actora al no existir violación de sus derechos sindicales y no haberse adjudicado las plazas que se mencionan en su demanda con vulneración de la normativa vigente, y en el supuesto concreto de mi representado surgir su nombramiento en cumplimiento del pacto entre el Ayuntamiento de Fuengirola, el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales a quienes se les adjudicó plaza interina-vacante desde el momento de la creación de aquellas para el Servicio de Urgencias de aquel distrito sanitario y en resumen se absuelva a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda de la actora". Solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y con citación a las partes a los efectos del art. 8.7º de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de P.J.D.F.P ., pasaron los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso lo es de amparo ordinario, de Protección de los Derechos Fundamentales regulados en la Ley 62/1.978, por infracción del art. 28 de la Constitución Española relativo al derecho fundamental de libertad sindical. Asimismo se considera por el actor que se han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad de acceso a la función pública recogidos en el art. 103.3 de la Constitución Española en relación con el art. 23.3 de la misma. También se consideran infringidas las propias normas de contratación establecidas por la Mesa Provincial de Contratación.

Argumenta el actor que en el año 1.994 comenzó a ejercitar labores sindicales en el Sindicato Andaluz de Facultativos Interinos Residentes (S.A.F.I.R.) con el cargo de Secretario Regional y que las labores sindicales le llevaron a realizar numerosas gestiones y algunas denuncias, incluso judiciales, contra el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), así como que desde comienzos del año 1.995, a pesar de ostentar una puntuación muy elevada en los listados de la Mesa Provincial de Contratación el referido Servicio sólo le oferta contrataciones temporales de escasa duración, mientras que las de larga duración (interinidades vacantes) son ofertadas de forma reiterada y sucesivamente a personas que presentan menos puntuación que él en los listados oficiales.

Asimismo afirma que durante el lapso de tiempo a que se refiere esta denuncia el Servicio Andaluz de Salud ha otorgado mas de 50 interinidades vacantes en los diferentes Distritos Sanitarios de la Provincia de Málaga, no habiéndose ofertado ninguna al recurrente ni telegráfica ni telefónicamente, a pesar de haberse concedido aquéllas a numerosas personas con menos puntuación que él en los listados de la Mesa Provincial de Contratación.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se declara la existencia de vulneración denunciada procediéndose a la declaración de nulidad radical de cada uno de los actos discriminatorios, ordenándose el cese inmediato de dicha actuación, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, imponiéndose a los organismos recurridos solidariamente la indemnización resarcitoria de reparación de los daños ocasionados por cada uno de los actos de discriminación en contra del demandante realizados por cada uno de los demandados, que se habrán de valorar, según pretende, en razón de dos millones quinientas mil pesetas por cada uno de dichos actos.

Por parte del Ministerio Fiscal se informa que "salvo que se determine una manifiesta extemporaneidad del recurso, por no haberse cumplido el plazo del art. 8.1 de la Ley 62/78 a contar desde la resolución definitiva del orden social que lo envía al Contencioso Administrativo y sin perjuicio de considerar la competencia del orden social siempre que en el mismo sigan procesos en curso por estos hechos, consideramos que debe estimarse la demanda por vulneración no del art. 23 de la C.E. sino del 18 y 28 de esa norma salvo que la administración demandada acredite que no se dio el trato discriminatorio alegado o que el mismo obedeció a causa objetiva y razonable ajena a cualquier móvil contrario a su condición de afiliado sindical y en cualquier caso la estimación del recurso no podría dar lugar sino a una declaración y advertencia del cese de tal conducta para el futuro y de la...

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