La discriminación positiva

AutorCristina Monereo Atienza
CargoUniversidad de Málaga
Páginas517-521

    ALEGRET BURGUÉS, María Eugenia (dir.), La discriminación positiva, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006, 424 pp. (Col. Manuales de Formación Continuada 2005/35).

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La igualdad de género es uno de los grandes temas de actualidad. Pero, como es bien sabido, no es nuevo. Se arrastra históricamente como una asignatura pendiente del proceso inacabado de la modernidad1. Aunque se observan importantes avances en este sentido, su consecución definitiva queda aún muy lejos y empieza a ser acuciante en este nuevo siglo. Por eso, esta materia deber ser tratada con seriedad y urgencia a través de la promoción de mecanismos eficaces que erradiquen desigualdades en todos los ámbitos de la vida. Los instrumentos deberán ser, por tanto, de muy distinto tipo y naturaleza, pues este problema social ocupa transversalmente todo el sistema político, jurídico y socio-económico de nuestras sociedades.

Esta obra enfoca muy acertadamente el tema de la igualdad de género realizando un estudio sobre uno de los medios para su consecución: la discriminación positiva. Para ello analiza la normativa más actual en varios ámbitos: administrativo, científico, laboral, empresarial, penal y familiar.

La discriminación positiva va dirigida a hacer efectivo el principio de igualdad material entre hombres y mujeres reconocido en nuestra Constitución y en los Tratados y Convenios internacionales suscritos y ratificados por España. Prevé la adopción de medidas a primera vista discriminatorias, pero que no atentan contra del principio de igualdad al estar dirigidas a lograr la igualdad de grupos perjudicados histórica y socialmente. La igualdad aparece, así, como una igualdad real que tiene en cuenta las diferencias y que promueve la consecución de iguales resultados. No busca una igualdad de oportunidades. Su objetivo es acabar con los obstáculos y promover positivamente el desarrollo de una vida digna para todos los seres humanos. El principio de la igualdad sustancial del artículo 9.2 CE completa o, mejor, continúa el principio de igualdad formal del artículo 14 CE, introductor de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

En base a esta dimensión igualitaria en EEUU nacen una serie de instrumentos de acción positiva (affirmative action) en el intento bien de Page 518 erradicar las causas que provocan la desventaja, bien de hallar un equilibrio de las funciones que cumple la mujer en la sociedad o, por último, que pretenden beneficiarla directamente como régimen compensatorio ante la discriminación histórica2. Las medidas de discriminación positiva podrían incluirse en este tercer tipo, existiendo un punto importante a efectos de distinción. El beneficio de las personas integrantes del grupo favorecido comporta ineludiblemente un perjuicio de las que no pertenecen a tal grupo3. Por tanto, la discriminación positiva, también llamada inversa, se alza como excepción del principio de no discriminación directa. Significa esto que su interpretación ha de ser restrictiva. Sólo puede utilizarse de no ser posible alcanzar la igualación a través de otro tipo de instrumento de acción positiva, debiendo en consecuencia atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, habrá de acreditarse su objetividad, demostrando que las mujeres están efectivamente en desventaja y, sobre todo, la discriminación positiva ha de ser transitoria. Por supuesto, es precisa su legalidad (su validez sustancial) sin que pueda lesionar a ningún derecho fundamental.

Desde sectores liberales se ha criticado su uso por múltiples razones, especialmente por el hecho de que su objetivo es conseguir la igualdad real interpretada como igualdad en los resultados, esto es, que independientemente del punto de partida, al final todos puedan obtener iguales resultados. El punto de vista liberal defiende una igualdad de oportunidades y critica la igualdad en el punto de llegada, dado que puede ser contraria al principio de libertad. Con todo, la libertad no es diferente de la capacidad4 o, dicho de otra manera, la libertad tiene también una dimensión real que relacionada con la capacidad para ejercitar esa libertad formalmente reconocida. Por esta razón, el sistema jurídico opta por...

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