La responsabilidad civil por discriminación de las personas por causa de su discapacidad (Art. 18 Liondap)

AutorSilvia Díaz Alabart
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas183-204

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I Responsabilidad civil y discapacidad: el art 18,2 LIONDAP

No hay duda1 que la responsabilidad civil extracontractual es uno de los sectores del Ordenamiento Jurídico que ha merecido el interés de la doctrina Page 184 por su elevado índice de litigiosidad y gran trascendencia económica. La evolución que ha ido sufriendo esa figura con el paso del tiempo ha puesto de relieve algunas carencias en su regulación por el CC, como es la inexistencia de una regla general en torno al daño moral, o que haya aspectos necesitados de reforma, como por ejemplo el plazo de prescripción de la acción de reclamación, cuya duración es insuficiente2. Mientras tanto han proliferado las leyes especiales en las que -con mayor o menor fortuna-, se contempla esta materia3, como sucede con la LRJ-PAC, LRCPD; LTCVMSV, LOH, LGDCU, LORPM, LPI, LDC4. En ellas han encontrado su reflejo las últimas tendencias en este campo. Así, encontramos algunos plazos de prescripción más largos, responsabilidad civil que supera la distinción responsabilidad contractual-extracontractual, el auge de la denominada responsabilidad objetiva. Pero lo cierto es que la evolución en este campo sigue siendo un proceso en marcha5. Asimismo nuestra doctrina ha venido poniendo de manifiesto como la responsabilidad civil se ha introducido en campos donde hace algún tiempo no se consideraba que pudiera tener cabida, como ocurre con la responsabilidad en el ámbito del Derecho de familia6. En otros campos crece casi día a día su incidencia práctica, como sucede con la responsabilidad dimanante de la utilización de nuevas tecnologías de comunicación, o con la responsabilidad de los profesionales7.

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Recientemente ha aparecido un nuevo precepto sobre responsabilidad civil referido a un campo muy específico: a los daños causados por la discriminación de una persona por razón de su discapacidad8.

Según datos de Naciones Unidas el número de personas discapacitadas en el mundo se eleva a seiscientos cincuenta millones. Recientemente9 la ONU ha aprobado el borrador de la Convención Internacional de los Derechos de los Discapacitados10, borrador que, tras su aprobación por la Asamblea General y después de su ratificación por los países miembros, podría entrar en vigor en 2008 o 2009. El borrador consta de 33 artículos, y la no discriminación es uno de los principios generales que los informa11.

En el conjunto de las leyes promulgadas en España con ocasión del año europeo del discapacitado, destaca la Ley 51/2003, de dos de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Es la norma que se ocupa en general de la mayor parte de los aspectos de su protección12. Evidentemente la eficacia real de la LIONDAP para alcanzar sus fines aún está por ver13, pues dependerá en gran medida de cómo se desarrollen sus preceptos y de que exista verdadera voluntad política de que la Administración Pública cumpla las obligaciones que esa norma le impone.

Entre los mecanismos que la Ley aporta para lograr la igualdad de oportunidades respecto de los discapacitados se encuentra el reconocimiento expreso de que la discriminación por razón de discapacidad supone un daño o perjuicio. Por tanto, conforme al principio general del "naeminen ledere", formulado en el art 1902 de nuestro Código civil, da lugar a la obligación del causante del daño de resarcirlo y a la correspondiente acción a favor del perjudicado para exigir la indemnización que corresponda.

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Ese supuesto particular de responsabilidad civil se recoge escuetamente en el art 18,2 de la LIONDAP: "Cuando se haya infringido el derecho a la igualdad de oportunidades la indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori: La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión".

II El hecho dañoso: La discriminación por razón de discapacidad. El derecho a la igualdad de oportunidades
1. Antecedentes La Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

El principio de la igualdad14 de trato a las personas es un principio universal derivado de la dignidad de las personas, recogido en diversos instrumentos internacionales15. También es un principio reconocido por el Derecho comunitario, que se ha desarrollado en varias directivas:

La primera, la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. Luego, la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico en el ámbito del empleo y la ocupación16. Y, por último, la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, con la que se pretende evitar la discriminación en ese campo por una serie de motivos: de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación Page 187 sexual. Esta Directiva se ha traspuesto al Derecho español respecto de la no discriminación por discapacidad en la LIONDAP, por lo que el estudio de esta Ley ha de hacerse tomándola en consideración siempre que trate cuestiones de igualdad de oportunidades17. En la Ley la no discriminación no está limitada como en la Directiva -de mínimos18, al igual que la mayoría de estas normas comunitarias-, al ámbito del empleo y la ocupación, sino que se extiende a sectores más amplios19:

  1. Telecomunicaciones y sociedad de la información.

  2. Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

  3. Transportes.

  4. Bienes y servicios a disposición del público.

  5. Relaciones con las Administraciones públicas.

La Directiva establece algunos conceptos básicos para fijar su alcance, que se recogen prácticamente en forma literal en la LIONDAP: el de discriminación (art.2) y el del ajuste razonable (art. 5)20.

En cambio no hay rastro en dicha Ley del mandato del art 12 de la Directiva, que ordena a los Estados miembros que velen por que las disposiciones adoptadas en su virtud, y demás disposiciones correspondientes ya en vigor, "sean puestas en conocimiento de las personas a las que sea aplicable, por todos los medios apropiados, por ejemplo en el lugar de trabajo, y en todo su territorio". Es evidente que la concesión de derechos y de acciones para reclamarlos a un colectivo necesitado de protección por sus características esenciales no será efectiva, si no se acompaña de una buena campaña de información21.

El plazo para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva finalizaba el 2 de diciembre de 2003, si bien los Estados miembros podrán disponer en caso Page 188 de necesidad de un plazo adicional de tres años a partir de esa fecha, esto es hasta el dos de diciembre de 2006.

2. El concepto de discriminación en la LIONDAP

El derecho de los22 discapacitados a la igualdad de oportunidades amparado en varios artículos CE ( arts 9,2, 10,14 y 49) se vulnera cuando se produce cualquier tipo de discriminación.

En el lenguaje ordinario discriminar es dar un trato peor (vejatorio o injusto) a una persona ( o a un colectivo) que el que se dispensa al común de los individuos en la misma situación, sin que haya una razón lícita para hacerlo.

El concepto de discriminación de la LIONDAP lo encontramos recogido indirectamente en su art 6 (Medidas contra la discriminación)23.

Siguiendo el texto de la Directiva 2000/43, en la Ley se distingue entre discriminación directa e indirecta. La directa supone que una persona con discapacidad sea tratada menos favorablemente que otra que no lo sea en una situación análoga o comparable.

La indirecta se dará "cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutro, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios: ( art 6.2).

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