STS, 23 de Septiembre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1981/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho y por la FEDERACION ESTATAL SIDEROMETALURGICA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, representadas y defendidas por las Letradas Dª Josefa Martínez Riaza y Dª Pilar Varas García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de julio de 1.991, dictada en autos nº 89/91, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA), representada y defendida por el Letrado D. Braulio Suárez Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las organizaciones sindicales mencionadas interpusieron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se estimen las siguientes pretensiones: a) Que el número de días festivos al año es el mismo para todos los trabajadores de la empresa; b) Que las fiestas anuales para los trabajadores de ENSIDESA son 14; c) Que los trabajadores cuyo descanso coincida con una fiesta tienen derecho a que se les conceda el correspondiente descanso compensatorio; d) Que en consecuencia para el año 1.990 los trabajadores sometidos al régimen de trabajo cuya jornada respeta los festivos tienen derecho a tres días de descanso para compensar las fiestas que ese año coinciden en sábado; e) Que subsidiariamente, y en cumplimiento del artículo 47 del Real Decreto 2001/83, en caso de no poderse conceder tres días a estos trabajadores por motivos técnicos u organizativos se abonen estos con el correspondiente incremento establecido en el mismo artículo. Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y en su consecuencia proporcionar a los trabajadores afectados los descansos compensatorios necesarios para que disfruten de catorce fiestas anuales o subsidiariamente abonándoles dichos días con el correspondiente incremento legal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 1.991 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION ESTATAL SIDEROMETALURGICA DE UGT y otros contra ENSIDESA a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En la empresa demandada rige el Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, por Resolución de 5 de junio de 1.989, cuyo contenido se da por reproducido, en aras de la brevedad, ya que un ejemplar de dicho periódico oficial figura incorporado al proceso. En diversos centros de trabajo situados fuera del territorio del Principado también se aplica dicho Convenio por extensión pactada. --- -2º.- La jornada a realizar está determinada para los distintos turnos de trabajo en los artículos 9 y 10 del Convenio, pudiendo significarse que hay turnos de trabajo de lunes a viernes en los cuales se vacan los días festivos concurrentes con cualquiera de tales días, y teniendo un horario de ocho horas por cada uno de los cinco laborales ordinarios, se establecen doce días de descanso anual para alcanzar el promedio de 38 horas semanales; hay otros turnos en que no se descansa en los días festivos por lo que, además de los doce días anuales dirigidos a alcanzar el promedio semanal de 38 horas, se prevén los descansos compensatorios; y hay otros turnos en que no se descansa los domingos ni los festivos, por lo que se establecen en el Convenio veinticuatro días de descanso para alcanzar la jornada semanal de 38 horas, y el descanso compensatorio que se concreta en el artículo 9. ----3º.- No consta que la empresa conceda a alguno de estos colectivos mayores descansos que los así establecidos".

QUINTO

Contra expresada resolución prepararon recursos de casación la UNION SINDICAL OBRERA y la FEDERACION ESTATAL SIDEROMETALURGICA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Letrada Sra. Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo:

UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 45.1 y 2, 46 y 47 del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio, así como del artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Por la representación de la FEDERACION ESTATAL SIDEROMETALURGICA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 del convenio colectivo de la empresa ENSIDESA para los años 1.989 y 1.990 en relación con los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 45.1 y 2, 46 y 47 del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio, así como del artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de método hay que comenzar por el examen del recurso de casación interpuesto conjuntamente por la Federación Siderometalúrgica de la Unión General de Trabajadores y por Comisiones Obreras. El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 del convenio colectivo de la empresa ENSIDESA para los años 1.989 y 1.990 en relación con los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. Afirman las recurrentes que el artículo 9 del convenio establece una jornada ordinaria de trabajo efectivo para todo el personal de 38 horas semanales equivalente a 1.735 horas anuales sin perjuicio de la aplicación de los diferentes regímenes de trabajo, horarios y descansos. Añaden que es claro que "para los trabajadores cuya jornada se realiza de lunes a viernes en 1.990 el calendario laboral elaborado no ha respetado las previsiones contenidas en el artículo 9 del convenio colectivo, ya que al no tener en cuenta la coincidencia de tres de los 14 festivos en sábado ha dado como resultado que los trabajadores cuya jornada se realiza de lunes a viernes hagan una jornada superior en tres días a la del resto de los trabajadores de Ensidesa que están exceptuados de vacar en festivos y trabajar a turnos" para concluir que ello supone "un trato discriminatorio para los trabajadores que realizan su jornada de lunes a viernes con lo que la interpretación de la sentencia de instancia conculca igualmente el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer una jornada superior para un colectivo de Ensidesa no querida por el artículo 9 del convenio colectivo".

Estos razonamientos no pueden aceptarse. En primer lugar, porque no se acredita ninguna de las premisas a partir de las que se construye la tesis.

El calendario laboral al que se atribuye la diferencia de trato entre las jornadas de los diferentes colectivos no figura mencionado en los hechos probados. Por otra parte, el convenio no establece una jornada anual de 1.735 horas, sino una jornada semanal de 38 horas promedio para los distintos regímenes de trabajo con correcciones en función de los denominados días de descanso compensatorio con unos sistemas complejos y casuísticos para los distintos grupos que se recogen en el artículo 10. En ningún momento se acredita que como consecuencia de la existencia de tres festivos que en 1.990 coinciden en sábado los trabajadores que realizan su jornada de trabajo de lunes a viernes superen la jornada semanal de 38 horas fijada por el convenio y la sentencia impugnada establece la conclusión contraria de que "no hay prolongación de la jornada ordinaria semanal, ni consta que se refleje en un alargamiento indebido de la anual, que sería, en su caso, el fundamento para una reclamación individual"; la misma conclusión se deduce de los detallados cálculos que realiza la parte recurrida en el escrito de impugnación. Es más, como alega la parte recurrida aportando los correspondientes cálculos, la pretensión de la parte recurrente llevaría una jornada inferior a la pactada en el convenio.

Tampoco se razona que por la circunstancia indicada los trabajadores de los turnos no exceptuados del descanso dominical y de los turnos no exceptuados del descanso en domingo y fiestas tengan con carácter general una jornada anual inferior. Pero, aunque se aceptara que los trabajadores con turnos que comprenden los sábados puedan tener un tratamiento favorable en aquellos supuestos en que el turno se realice en sábado que coincida con festivo y éste se compense, es claro que de ello no se derivaría un tratamiento discriminatorio contrario a los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. El principio de igualdad y el de no discriminación tienen un alcance distinto que es necesario diferenciar. En este sentido, la sentencia de la Sala de 17 de octubre de 1.990 señala que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1.984, de 9 de marzo, del Tribunal Constitucional, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación.

En el presente caso no se ha acreditado ni alegado la presencia de ninguno de los factores de discriminación prohibidos en los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco hay un trato diferente contrario al artículo 14 de la Constitución, porque aunque ese trato diferente se impute al convenio colectivo y no a una mera conducta del empresario, que se mantendría en una esfera privada en la que la vinculación por la igualdad tendría que resultar de una norma específica que así lo estableciera, no se trataría de una diferencia arbitraria, sino justificada objetivamente por el dato incuestionable de que los festivos que coinciden en sábado se compensan a quienes trabajan en ese día, pero no a quienes por el diverso régimen de jornada aplicable no prestan servicios en él. La diferencia no es una imposición arbitraria de la norma, ni de la empresa, sino la consecuencia de dos supuestos de hecho claramente distintos. Por otra parte, como razona con acierto la sentencia recurrida, el carácter negativo que para el trabajador tiene indudablemente la exigencia de realizar trabajos en domingos y festivos justificaría suficientemente la atribución de esa eventual ventaja en el tiempo de trabajo sin que la existencia de otras posibles contrapartidas en materia de retribuciones (plus de turnicidad, plus de domingos trabajados) imponga la generalización de la decisión del empresario a supuestos distintos o determine la inconstitucionalidad de la norma de la autonomía colectiva que concede esa ventaja.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de UGT y CCOO alega la infracción de los artículos 45.1 y 2, 46 y 47 del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio, del artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Insisten los recurrentes en la oportunidad de sus pretensiones de que se declare que el número de días festivos es el mismo para todos los trabajadores y que las fiestas son catorce anuales para los trabajadores de ENSIDESA. Pero, aparte de que no se alega incongruencia, la sentencia recurrida ya razonó suficientemente que tales declaraciones son absolutamente innecesarias, pues nadie ha cuestionado estos puntos, con los que las demandantes pretenden con finalidad meramente retórica -impropia del planteamiento de un conflicto colectivo- crear la impresión de que se desconocen derechos elementales que no han sido cuestionados en ningún momento. El problema se concreta, por tanto, en determinar si en 1.990 los trabajadores que trabajan de lunes a viernes tienen derecho a disfrutar de tres días de descanso adicionales para compensar las fiestas que coinciden en sábado o a que se les retribuya económicamente estos tres días y a este problema se refieren las infracciones denunciadas, que han de rechazarse:

  1. ) las de los artículos 45 y 46 del Real Decreto 2001/1.983, en la redacción del Real Decreto 1346/1.989, y el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque ni se pide ni se ha negado el derecho al descanso en los días festivos laborales legalmente establecidos como tales, y 2ª) la del artículo 47 del Real Decreto 2001/1.983, porque este precepto establece que cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio, y lo que pretenden las organizaciones recurrentes no es que se compense un festivo trabajado, sino que un sábado no trabajado por ser la jornada semanal de lunes a viernes dé lugar a un descanso adicional o a una retribución económica compensatoria si coincide con festivo. En el desarrollo del motivo y ya al margen de las infracciones denunciadas las recurrentes aluden al artículo 56 del convenio colectivo, que establece que "al personal exceptuado de descanso dominical cuando por el régimen de descansos éstos coincidan en día festivo, se le abonará como extraordinario el primer día laborable que trabaje", argumentando que esta regla debe aplicarse por analogía a quienes trabajan de lunes a viernes porque en caso contrario, se incurría en un trato discriminatorio. El artículo 56 se cita erróneamente, porque la regla que invocan las organizaciones recurrentes se contiene en el último párrafo del artículo 55. Pero en cualquier caso el motivo ha de rechazarse: no hay una laguna que deba integrarse por la analogía, sino una limitación del campo de aplicación de una regla de atribución de derechos económicos que genera las correspondientes obligaciones para la parte empresarial y no habría además ni semejanza ni identidad de razón entre la compensación de un festivo en el que se ha de realizar el descanso que corresponde a un domingo efectivamente trabajado y la pretensión de que se compense con un descanso adicional un sábado no trabajado cuando ese sábado coincida con un festivo. En cuanto al trato discriminatorio, ya se ha razonado en el fundamento anterior que no hay identidad de supuestos y que de existir diferencia de tratamiento ésta estaría justificada.

TERCERO

El único motivo del recurso de la Unión Sindical Obrera es plenamente coincidente con el segundo motivo del recurso de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras, por lo que procede su desestimación por las razones ya examinadas en el fundamento anterior, quedando así desestimados los dos recursos sin que haya lugar a la imposición de costas de acuerdo con el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la UNION SINDICAL OBRERA y por la FEDERACION ESTATAL SIDEROMETALURGICA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de julio de 1.991, dictada en autos nº 89/91, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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