STS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:6795
Número de Recurso188/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/188/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Millán contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de Febrero de 2002 por la que se acordó imponer al recurrente, en razón al Expediente Gubernativo nº 32/01 la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9 apartado 10 de la L.O 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves"; recurrida la expresada resolución en reposición, dicho recurso fue desestimado por resolución del propio Ministro de Defensa de 12 de Julio de 2002. Han sido partes el demandante, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de Febrero de 2001 se incoó al Guardia Civil D. Millán Expediente Gubernativo, en tanto en cuanto la expresada Autoridad consideraba que el mismo podía haber incurrido en la falta grave de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el apartado 22 del art. 8 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, infracción ésta que, puesta en relación con los antecedentes que por otras faltas graves le constan en su documentación militar, pudiera dar lugar a la falta muy grave de "Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista en el nº 10 del art. 9 de la citada Ley. La notificación al encartado tuvo lugar a las 12.00 horas del día 9 de marzo de 2001.

SEGUNDO

La Orden de incoación dictada por el Director General de la Guardia Civil se produjo tras recibir la propuesta en tal sentido del Coronel Jefe de la Zona de Navarra que, a su vez, adjuntó el parte remitido por el Teniente Comandante Accidental de la 6ª Compañía de dicha Zona, con sede en Estella y copia compulsada de la información reservada instruida por dicho Oficial. En el citado parte se calificaba la conducta como incursa, en su caso, en el art. 9.9 de la L.O. de G.C., bajo el concepto de "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito".

TERCERO

Por Acuerdo del Instructor de las actuaciones de fecha 4 de Julio de 2001 se formula propuesta de resolución en la que se califica la conducta del encartado como constitutiva de la falta grave del nº 22 del art. 8 de la Ley 11/91, de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", teniendo asimismo por acreditadas dos faltas graves en la documentación del imputado Sr. Millán que no son negadas en sus alegaciones, de donde deduce la concurrencia de los requisitos del tipo de la falta muy grave de "Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista en el aparato 22 del art. 9 de la propia LO 11/91, proponiendo la terminación del expediente e imponiendo al Guardia Civil la sanción de separación del servicio.

CUARTO

Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora y que esta Sala acepta como tales son los siguientes: "La noche del día 27 de enero de 2001, el Guardia Civil D. Millán en evidente estado de embriaguez protagonizó diversos altercados en un bar de la localidad de Mendavia (Navarra), que tuvieron como colofón, que el expedientado se dirigiera a su residencia en el Acuartelamiento de dicha población, cogiera su armamento reglamentario CETME, bajara de nuevo al bar a "buscar" al paisano con quién había tenido la discusión, entrara en el referido establecimiento con el CETME apuntando hacia delante, generando pánico entre la escasa clientela que todavía estaba en el bar y motivando que dichas personas súbita e instintivamente buscaran protección tras el mobiliario del bar.

Tras ser convencido por el dueño del establecimiento de que a quién "buscaba" ya no se encontraba allí, el Guardia Millán depuso su actitud, salió del bar, habló con algunos paisanos a las puertas del establecimiento, y finalmente volvió a introducir el arma larga en el maletero de su vehículo.

A continuación se personó en el lugar el Teniente Jefe Adjunto de la 6ª Compañía de Estella (Navarra), quién ordenó al Guardia Millán que le acompañara al Acuartelamiento, obedeciendo éste al Superior quién entre otros evidenció el estado de embriaguez en el que se encontraba el expedientado, y que se dejaba traslucir por su dificultad para mantener el equilibrio, su habla pastosa, el fuerte olor a alcohol que despedía o el andar tambaleante.

El amenazado denunció los hechos en el Cuartel de la Guardia Civil de Mendavia, y posteriormente ante la Autoridad Judicial.

Constan en la documentación del expedientado anotadas y no canceladas las siguientes faltas:

  1. - Pérdida de cinco días de haberes, impuesta con fecha de 16 de octubre de 1997 bajo el concepto de "Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas".

  2. - Pérdida de cinco días de haberes, impuesta con fecha de 7 de junio de 1999, bajo el concepto de "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción, mediante sentencia firme en aplicación de normas distintas al Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución".

QUINTO

Por los hechos descritos en el Antecedente de Hecho Cuarto, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución en fecha 13 de Febrero de 2002 acordando imponer al Guardia Civil D. Millán la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave de "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista en el apartado 10 del art. 9 de la L.O 11/91 de 17 de Junio. Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de reposición que fue resuelto por la misma Autoridad en fecha 12 de Julio de 2002 con desestimación del mismo y ratificando la expresada sanción.

SEXTO

Notificada a las partes la resolución del recurso de reposición el Guardia Civil Millán interpuso contra la misma escrito con el carácter de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, por entender que en las resoluciones expresadas objeto de impugnación del Excmo. Sr. Ministro de Defensa se habían vulnerado los principios de legalidad y proporcionalidad, el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y a la igualdad, todos ellos con carácter de fundamentales de conformidad con el art. 53.2 CE. Dicho escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 6 de Septiembre de 2002, En el mismo solicitaba la suspensión de la sanción así como el recibimiento a prueba.

Por providencia de fecha 11 de Septiembre de 2002 se tiene por recibido el citado escrito, se designa Magistrado Ponente y se reclama del Ministerio de Defensa el Expediente Gubernativo del que trae causa el recurso, formándose pieza separada de suspensión.

Por Auto de fecha 5 de Noviembre de 2002 la Sala acuerda que no ha lugar a suspender la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta en el Expediente Gubernativo nº 32/01 al Sr. Millán al entender la Sala que no concurren las circunstancias del art. 513 de la Ley Procesal Militar, en relación con el art. 518 f).

SEPTIMO

En fecha 17 de Diciembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Ros Iglesias en nombre y representación del Guardia Civil D. Millán interpuso demanda contra las tan citadas resoluciones del Ministro de Defensa, en la que solicitaba la anulación de las mismas, declarándose que no ha existido la infracción disciplinaria que se imputa o subsidiariamente la anulación de la sanción impuesta de separación del servicio y la sustitución de la misma por la de suspensión de empleo por un mes.

Como fundamentos de derecho establece el recurrente los siguientes: Primero..- Indebida aplicación del art. 8 apartado 22 de la Ley 11/1991 entiendo que no ha quedado demostrado el estado de embriaguez con el grado de intoxicación que exige el precepto disciplinario en cuestión.- Segundo.- Indebida aplicación del precepto sancionador del art. 9, apartado 10 de la misma LO 11/91. Tercero.- Vulneración del principio "non bis in idem" y, en consecuencia del art. 25.1 CE. Cuarto.- Vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, en cuanto al derecho fundamental de igualdad, en razón a los plazos de cancelación aplicables conforme a la LO 11/91. Quinto.- Vulneración del art. 24.1 y 2 CE en lo referente a la tutela judicial efectiva y al derecho a un procedimiento con todas las garantías que no produzca indefensión, de la presunción de inocencia, así como del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes solicitados en su momento en el pliego de descargos en vía administrativa y, por último, Sexto.- Con carácter subsidiario entiende que se ha vulnerado en principio de proporcionalidad, al considerar que a la conducta descrita en la resolución sancionadora no le corresponde la sanción mas grave prevista.

En Otrosí interesa el recibimiento a prueba sobre los puntos de hechos de la demanda y del escrito de contestación a la misma, de carácter documental y testifical.

OCTAVO

El Abogado del Estado, al contestar la demanda, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de Diciembre de 2002, se opone a las razones de la parte y solicita, tras diversas consideraciones se desestime la misma, por entender plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa que se recurre. Por Otrosí, afirma no ser oportuno el recibimiento a prueba ni la celebración de vista.

NOVENO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado comparece en fecha 20 de Enero de 2003 y contesta puntualmente cada una de las alegaciones del demandante concluyendo que debe dictarse sentencia en la que se acuerde la desestimación de dicha demanda al ser conforme a derecho la resolución recurrida.

DÉCIMO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de Febrero de 2003 la Sala acuerda que se cumplimente el Auto de fecha 27 de Noviembre de 2002 y que las resultas de aquel, relativas al procedimiento dimanante del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/189/2002, instruido a instancia del mismo promovente, Sr. Millán y por estos mismos hechos, se trasladen al presente procedimiento por la Secretaría de la Sala, para no dar lugar a duplicidades, toda vez que eran idénticas las solicitudes de recibimiento a prueba, respecto de las cuales, por esta Sala se solicitó de la parte que concretase la prueba documental por informes de la Administración a que se refería su petición y la pericial médico psiquiátrica en orden a un pronunciamiento definitivo y específico sobre la admisibilidad del recibimiento a prueba y su alcance.

Por providencia de 5 de Marzo de 2003 la Sala ratificó la negativa a la prueba testifical propuesta, por cuanto todos los citados en ella ya habían declarado en las actuaciones, conforme a la normativa que regula este tipo de expedientes y con las garantías previstas para el justiciable en dichas disposiciones. En cuanto al informe médico psiquiátrico se consideró procedente la realización del mismo en el Hospital Militar de Zaragoza.

De conformidad con dicha Providencia se reconoció al Sr. Millán por el Servicio de Psiquiatría de dicho Hospital Militar determinando tras el estudio correspondiente "no se evidencian signos ni síntomas de padecerse por el Sr. Millán una enfermedad genuina o psicótica" A continuación establece una serie de reflexiones sobre rasgos de inestabilidad emocional del recurrente, alcohofilias y padecimiento de un "trastorno depresivo-ansioso de intensidad moderada- severa en la actualidad y de naturaleza fundamentalmente situacional y reactiva a la situación de desarraigo vital a la que ha ido llegando el informado". Se añade que tiene conservadas sus capacidades de entender lo legal e ilícito de sus actos así como la capacidad de libertad para realizarlos. Por último, respecto a si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la realización de los hechos objeto de la peritación, no disponiendo el especialista de otra información sobre los mismos que lo manifestado por el propio informado, considera que "si bien las anomalías de su personalidad que hemos descrito influyeron desfavorablemente en su conducta ello no supuso una anulación ni disminución significativa de dichas facultades". Especifica que, de mediar el consumo de alcohol, circunstancia que precisa no puede afirmar objetivamente, se habría producido un menoscabo de sus capacidades".

DECIMOPRIMERO

Por escrito de la representación legal del Sr. Millán de fecha 31 de mayo de 2003 la parte solicita la celebración de Vista y por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Septiembre siguiente, la Sala, de conformidad con el art. 518 h), en relación con el art. 489 de la Ley Procesal Militar acuerda la no celebración de Vista, evacuándose a continuación en tiempo y forma el trámite de conclusiones sucintas por las partes, en las que se ratifican en sus peticiones respectivas. Por último, conforme a Providencia de 13.10.03, se señala como fecha para la deliberación la de 29 de Octubre de 2003, teniendo lugar la misma a las 11 horas de su mañana, con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera la parte que el hecho de haber consumido bebidas durante la noche del 27 de enero de 2001 no demuestra un estado de embriaguez plena ni el grado de intoxicación que, a su juicio, exige el nº 22 del art. 8 de la LO 11/91 para caracterizar la embriaguez fuera de servicio. Añade que no consta el episodio de embriaguez y la gravedad del mismo, sin que se hayan practicado pruebas de alcoholemia como demostración de la anulación de las facultades del actor, existiendo únicamente una diligencia que alude a sus síntomas externos que califica como no objetiva ni determinante de la certeza necesaria para la exigencia de responsabilidad y puntualiza que el demandante era consciente en todo momento de sus actos. No establece, por consiguiente, el impugnante, ni en esta primera alegación ni en alguna otra de las sucesivas, qué derecho fundamental ha sido objeto de transgresión, como sería necesario en el marco de las presentadas en un recurso contencioso disciplinario preferente y sumario, lo que podría haber dado lugar a la inadmisión de las que incurren en tal defecto. En todo caso, conforme a los criterios de esta Sala de una interpretación amplia del derecho a la tutela judicial efectiva y partiendo de que la parte estableció en su escrito de interposición referencias genéricas a la infracción, entre otros, del principio de legalidad, entramos en el fondo de las cuestiones planteadas.

En relación al primer grupo de razonamientos, deben desestimarse por cuanto existen pruebas evidentes de la situación de embriaguez, fundamentalmente, la testifical deducible de las declaraciones del Teniente Adjunto de la Sexta Compañía de Estella, dador del parte (folios 6 a 8, 36 y 37 del Expediente); de las prestadas por los Guardias Civiles Alfonso (folios 33 y 34) y Everardo (folio 55) y las de los paisanos D. Lorenzo , dueño del bar donde ocurrieron los hechos (folios 56 y 57); D. Jose Antonio (folios 58 y 59); D. Juan Antonio (folio 60) y D,. Benedicto (folio 61). En todas ellas se pone de manifiesto la observación de síntomas evidentes de embriaguez en el Guardia Civil Millán en el día en el que se produjeron los hechos, entre las que cabe citar la referencia a "fuerte olor a alochol, mirada perdida, falta de equilibrio y habla balbuceante confusa e irregular": Si cualquiera de dichos síntomas pudiera ser suficiente y expresivo, su acumulación hace que resulte irrefutable el reconocimiento de un estado de embriaguez avanzada e importante, con independencia de la tolerancia del sujeto a la ingesta excesiva, habida cuenta que, tal y como se deduce del informe psiquiátrico practicado, el mismo padece alcohofilia.

Datos complementarios que han de ser matizados y que avalan el estado irregular en la actuación del agente, no pudiendo ser obviados, son los referentes a su conducta coetánea al haber provocado escándalo y proferido amenazas, además de mostrar nada menos que un arma larga para amedrentar y aterrorizar a los ciudadanos presentes, con una utilización irregular, disparatada, arriesgada e inadmisible de un fusil CETME en situación en la que ni remotamente podría justificarse su mera exhibición.

Todo ello implica la concurrencia de signos inequívocos de actuación bajo la influencia del alcohol apreciados objetivamente por la Autoridad sancionadora y tipificados de forma ortodoxa en el seno de la falta grave del art. 8.22 de la LRDGC sin que, desde luego, conforme a constante jurisprudencia de esta Sala (SS. de 22.12.93; 13.11.98; 15-03.99; 30-04.99; 21.03.00;10.07.01 y 23.05.03) sea necesaria ni aún oportuna la prueba de alcoholemia o impregnación alcohólica, que puede ser exigida en otros ámbitos, como en las conductas vinculadas al tráfico de vehículos pero que no es imprescindible para acreditar la situación de embriaguez en el campo disciplinario militar y en concreto respecto a la actuación de los miembros de la Guardia Civil, cuando como en el caso del Sr. Millán , en los hechos referenciados acreditados con toda precisión en la prueba testifical, queda establecido y debidamente probado el citado estado de embriaguez que, por otro lado, explica su conducta y su irracional actitud.

La alegación, por ello, debe ser desestimada.

SEGUNDO

En su segunda alegación, el demandante aduce la aplicación indebida del apartado 10 del art. 9 de la LO 11/91, al entender que en la conducta del Guardia Civil sancionado no concurren los elementos definidores de la falta aplicada habida cuenta de las fechas de comisión de las anteriores que sirven para su configuración, fechas éstas que son las de 16 de octubre de 1997 y 7 de junio de 1999.

Como constata el Ministerio Público, nada se alega respecto a la solicitud de cancelación y queda acreditada y en ningún momento fue objeto de controversia la anotación y la constancia de las faltas aludidas, la de 16.10.97, consistente en sanción de cinco días de haberes como autor de una falta grave del art. 8.27 de la LO 11/91 por "Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas" y la de 07.06.99 consistente en sanción de pérdida de cinco días de haberes por la falta grave del art. 8.26 de la misma Ley por haber sido "condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución".

El requisito para la configuración de la falta muy grave del art. 9.10 de la LRDGC en primer lugar consiste en la constancia de las dos expresadas faltas graves en la documentación militar del demandante como anotadas y no canceladas y en segundo lugar en la comisión de una nueva falta grave que es aquella por la que se instruye el presente Expediente Gubernativo. Por tanto, la Autoridad sancionadora no dejó indeterminada la construcción de la falta muy grave ni, en consecuencia, causó indefensión del promovente al concretarla, lo que hizo de forma ajustada a derecho desde el ángulo técnico-jurídico, sin que sea obstáculo el hecho de que las faltas precedentes que sirven para dicha construcción fueran sancionadas por sendas resoluciones de 16.10.97 y 7.06.99, al concurrir el doble requisito en las mismas de encontrarse en el momento de iniciarse el Expediente Gubernativo anotadas y no canceladas, sin que se haya dado lugar a las actuaciones establecidas a efectos de cancelación en el art. 60 de la LO 11/1991.

Afirma la parte que la utilización de las faltas graves precedentes "provocó los efectos de la multirreincidencia y con ello se infringe el principio "non bis in idem" en el sentido de que un solo hecho ha generado consecuencias punitivas en mas de una ocasión, añadiendo que ello comporta una solución poco eficaz en el tratamiento de la habitualidad delictiva.

Estas disquisiciones de carácter dogmático teórico parecen orientarse en orden a sostener que, al haberse revisado la multirreincidencia en el ámbito penal, contenidos equivalentes o similares a la misma no deben proyectarse en el seno de las infracciones disciplinarias. La diferencia estriba en que el objetivo y fundamento en esencia de la tipificación de esta infracción (cfr. S. de esta Sala de 21.05.01) se encuentra precisamente en la necesidad de tomar medidas sancionadoras contra los profesionales del Cuerpo de la Guardia Civil, que, a través de su vida profesional, infringen la normativa disciplinaria con infracciones graves o leves de similar o distinto contenido, al estimar que la autoría sucesiva de las mismas, debidamente reflejada a través de la anotación en la documentación militar, cuando no hayan sido canceladas, dará lugar a las faltas de los arts. 8.27 y 9.10 de la LRDGC, preceptos éstos cuya motivación estriba en que la pluralidad de acciones infractoras objetivamente acreditadas implica y conlleva precisamente la prueba de una conducta global y habitual incorrecta, demostrada por la reiteración en infracciones, reiteración que en sí misma afecta a la disciplina. El tipo, teóricamente ajustado al principio de legalidad, responde a un razonamiento lógico del legislador que pretende el mantenimiento de la disciplina y es patente que la pluralidad de infracciones integra un claro indicio de la afectación de los bienes jurídicos que protege la Ley y, en particular, incide en la garantía de que las potestades funcionales y competencias trascendentales de la Guardia Civil sean ejercidas con eficacia y exactitud a lo que contribuirá evidentemente la corrección de las citadas faltas.

La alegación, por tanto, debe ser también desestimada.

TERCERO

Alega la parte en tercer lugar que no existe prueba de cargo suficiente y que aplicar ahora la falta grave de embriaguez para una nueva acumulación "supone una clara infracción del principio "non bis in idem", vinculado al de legalidad del art. 25 CE, dado que "se tienen en cuenta ahora nuevamente unas faltas que ya habían sido computadas con anterioridad para otra acumulación, sancionando por tanto dos veces dichas faltas", matizando que la citada infracción del expresado principio debe dar lugar a la anulación de la resolución sancionadora.

Como hemos declarado de manera reiterativa en esta Sala [vid. por todas, S. de esta Sala de 19.03.01], la falta muy grave por la que se sanciona en el presente Expediente Gubernativo dimana del hecho de que en el momento de la comisión de la falta grave de embriaguez el autor tenía anotadas y no canceladas otras dos también graves. Se sanciona la reiteración en faltas con la concurrencia de las circunstancias señaladas. No exige el tipo que la última falta grave, que es elemento objetivo definidor de la infracción, haya sido sancionada o no, lo determinante es su comisión y tampoco afecta a la concurrencia de los requisitos expresados que alguna de las faltas, que sirve de fundamento para integrar la infracción, dimane de la acumulación de otras precedentes.

Por consiguiente, no puede darse la vulneración del principio "non bis in idem" o, lo que es lo mismo de la proscripción de la doble sanción por unos mismos hechos. Los que ahora son objeto de sanción con motivo de la comisión de la tercera falta (de embriaguez) son totalmente diferentes a los anteriores. Si observamos la documentación del interesado se comprueba que mientras que la primera de las faltas graves anotadas y no canceladas se impuso por cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas, y la segunda por haber sido condenado el Guardia Civil Millán por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución. La falta ahora recurrida, de carácter muy grave, lo que sanciona es la reiterada indisciplina que viene determinada porque, teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves, se comete una tercera falta calificada asimismo como grave, lo que convierte la reiteración que se produce, determinante de una conducta infractora habitual acreditada, en susceptible de que se impute la falta cuyo tipo, con el carácter de muy grave, sanciona precisamente la comisión de la última teniendo anotadas y no canceladas las anteriores. La razón de ser de esta falta es justamente que el legislador tiene en cuenta el historial reciente del infractor, determinante de una serie de actos que tomados en su conjunto vienen a precisar la concurrencia de una forma de comportamiento derivada del conjunto de hechos que han sido objeto de sanción y que conlleva la oportunidad y necesidad de valorarlos en razón a que la repetición o la reiteración aludida caracteriza en sí misma la falta muy grave. Existe, por consiguiente, una delimitación típica por parte del legislador en la norma, sin que, en consecuencia, pueda hablase de "bis in idem", conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 2/1981, de 30 de Enero; 154/1990, de 15 de Octubre; 24/96, de 16 de Diciembre y, sobre todas ellas, la dictada en Pleno por el Juez de la Constitución en la STC 2/2003, de 16 de Enero).

No existe, por consiguiente, la infracción del art. 25.1 CE interesada en el motivo.

CUARTO

Se afirma por el promovente en la cuarta alegación que se han vulnerado los arts. 14 y 23.2 CE., en tanto en cuanto, a su juicio existe una vulneración del derecho de igualdad ante la Ley porque los plazos de cancelación de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establecidos en el art. 60.1 de la misma, si se comparan con los señalados en el Código Penal Común para los delitos resultan notoriamente desproporcionados, concurriendo una evidente desigualdad de trato carente de fundamento si se piensa en que la regulación jurídico penal debía ser considerada mas gravosa.

La cita del art. 14 puede en alguna medida apoyar el argumento de la parte, pero la del art. 23.2 resulta inoportuna e incongruente, en tanto en cuanto este último regula el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Centrándonos únicamente, por consiguiente, en la presunta infracción del art. 14 CE debemos precisar que los requisitos para la invocación de la infracción del principio de igualdad ante la Ley con relevancia constitucional, que han sido objeto de una jurisprudencia consolidada del Juez de la Constitución no se da de modo alguno en el presente caso. No concurre identidad de razón ni de situación personal la fundamentación de los plazos de cancelación y de las formalidades de la misma. El actor no solo no puede establecer ni un solo caso idéntico o análogo al suyo sino que ni siquiera desarrolla como sería inexcusable los requisitos para la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley en el sentido de requerirse que un mismo órgano decisor, entre dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se valoraron, resuelva desigualmente alterando de manera evidente su anterior criterio. El Tribunal Constitucional (SS. 99.01; 122.01; 128.01; 132.01) atribuye al demandante la carga de aportar los términos idóneos de comparación a los efectos de formular el juicio de igualdad, carga procesal ésta que le corresponde y no cumplimenta sin que pueda hablarse de comparación en una alusión genérica e imprecisa a la regulación con distintos presupuestos y motivos de la institución de la cancelación en el ámbito penal común y disciplinario militar, perfectamente justificada por las diversas finalidades a cubrir y establecida con precisión y claridad en sendas leyes orgánicas reguladoras que no procede poner en tela de juicio de la imprecisa forma que formula su razonamiento el recurrente sin argumentación material ni procesal.

Debe, asimismo, desestimarse por ello dicha petición.

QUINTO

Denuncia en quinto lugar el interesado la vulneración del principio de presunción de inocencia. En paralelo sostiene distintas posibles infracciones del art. 24 CE razonando que el expediente gubernativo es nulo de pleno derecho.

Sostiene la parte de forma tan lacónica como irreflexiva varios argumentos que meramente enuncia y apenas desarrolla, tras copiar literalmente el art. 24.2 CE. Afirma que la nulidad que solicita dimana de haberse incorporado al Expediente la información reservada practicada por la Novena Zona de la Guardia Civil, así como el atestado en que constan parte de los hechos. Por último - sin motivación - afirma que se ha vulnerado el derecho al a presunción de inocencia y el de utilización de los medios de prueba pertinentes, aludiendo a las que solicitó en el pliego de descargos y a la pericial médica.

Sobre la incorporación de la información reservada hemos sostenido de forma constante en la jurisprudencia de la Sala que en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental, toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Idéntico razonamiento ha de formularse respecto de los atestados.

Por lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia ya hemos hecho referencia a las evidentísimas y palmarias pruebas que sobre la embriaguez del inculpado obran en las actuaciones, deducibles de las declaraciones del Teniente Jefe Adjunto de la 6ª Compañía de Estella (Navarra) en la noche de los hechos, que las apreció directamente, así como de las prestadas por los paisanos Sres. Lorenzo , Jose Antonio , Juan Antonio y Benedicto que presenciaron los gravísimos incidentes por parte del imputado o tuvieron referencia de los mismos, acaecidos en un bar de la localidad de Mendavia (Navarra) en dicha noche. También son de recoger al respecto las declaraciones de los Guardias Civiles Alfonso y Everardo , y ciertamente el comportamiento originador de pánico y de altísimos riesgos por parte del inculpado casi puede explicarse únicamente mediante la determinación de la concurrencia de una situación de embriaguez extrema y peligrosa con efectos y resultados absolutamente incompatibles con su condición de Guardia Civil.

En modo alguno puede haberse, por tanto, de vulneración de la presunción de inocencia ante un acervo probatorio tal cualificado y ante tan claras e indubitadas evidencias que se infieren de hechos tan insólitos, habiendo efectuado el Tribunal un razonamiento deductivo racional y lógico conforme a la constante doctrina en la materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (Vid. por todas, entre las mas recientes la STC 155/2002, de 2 de Julio y las SS. de esta Sala de 28 de Octubre y 25 de Noviembre de 2002 y 21 de Marzo de 2003).

Por último, respecto a este apartado, tampoco pueden hablarse de actuación incorrecta del Instructor al denegar pruebas que no sirvieran de base al esclarecimiento de los hechos y, en cuanto al informe pericial médico, se practicó oportunamente en esta sede judicial.

SEXTO

Invoca, por último, el recurrente la oportunidad de que, subsidiariamente, se utilicen los criterios de proporcionalidad para que, de no asumirse sus anteriores peticiones, se aminore la sanción impuesta.

Las cuestiones relativas a dicho extremo no han de ser configuradas como susceptibles de afectar a derecho fundamental, que es el marco en el que ha de desenvolverse el presente procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario. En todo caso, la Sala no considera vulnerada por la sanción impuesta la exigencia de proporción entre el ejercicio de la potestad disciplinaria y la conducta que la motiva a que hace referencia el art. 5 de la LO 11/1991, de 17 de Junio. Es paradigma del Estado de derecho que se ajuste toda sanción a la naturaleza y gravedad de la infracción enjuiciada con individualización adecuada a la trascendencia y gravedad de los hechos, que es en definitiva la medida determinante, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en SS. de 25 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1997, 12 de Junio de 1999, 7 de Marzo de 2000 y 17 de Septiembre de 2002; gravedad y trascendencia que han de contemplarse en la conculcación de los bienes jurídicos que se infringen y, en casos como el de la infracción estudiada, en el grado de afectación a la disciplina y a la dignidad exigible de acciones, actitudes o comportamientos como los que han sido sancionados en el caso de la conducta del Guardia Civil Millán cuya relevancia y reprobabilidad hemos puesto de manifiesto en nuestras valoraciones, debiendo tenerse en cuenta la especial trascendencia y peligrosidad que alcanzó el episodio de embriaguez del mismo que degeneró en la exhibición de un arma larga amenazando y amedrentando a paisanos, dando lugar a una situación de extremo riesgo y a que deba ponderarse la absoluta inadecuación del citado para mantener la condición de Guardia Civil y prestar servicio como tal.

La solicitud, por consiguiente, debe ser desestimada.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/188/02 interpuesto por el Guardia Civil D. Millán contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13 de febrero de 2002 y la dictada en reposición por la misma Autoridad el 12 de julio del mismo año, en las que se impuso al recurrente, en razón al Expediente Gubernativo nº 32/01 la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9, apartado 10 de la LO 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", sanción ésta que consideramos que no vulnera derecho fundamental alguno, que son los que han sido objeto de consideración en el presente procedimiento. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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