STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:1799
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 201-39/05, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Subteniente del Ejército de Tierra, D. Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Carretero Herranz y asistido por el Letrado D. Francisco Javier García Espiga, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de enero de 2.005 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 15/04 DF, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Subteniente del Ejército de Tierra, D. Eloy se interpuso ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución del Excmo.Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste, de fecha 5 de diciembre de 2.003, que imponía al recurrente la sanción de un mes y cinco días de arresto, como autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista y penada en el art. 8 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS ), recurriéndose -asimismo- la resolución confirmatoria de la anterior dictada por el General JEME en recurso de alzada.

SEGUNDO

Que, admitido dicho recurso y tramitado con el nº 15/04 DF, concluyó por sentencia de fecha 26 de enero de 2.005 , en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

"El pasado día 4 de febrero del presente, el Capitán D. Sebastián, como instructor de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se tramitaba al Subtte. Eloy, se encontró con este último en la oficina de personal de la JST RM NOR (OAPO al COMIL de Burgos y Cantabria), reiterándole la obligación de comparecer a pasar Tribunal Médico Superior de las FAS, indicándole, asimismo, que si no podía viajar en su vehículo particular se desplazara en autobús o en tren, a lo que el Subtte. D. Eloy respondió que se encontraba de baja médica, mostrándole un parte de baja que iba a depositar en la Oficina de Personal de la citada JST. El Capitán D. Sebastián le dijo entonces "eres un jeta y te lo estás montando muy mal". Cuando el Subtte. D. Eloy escuchó la palabra "jeta" se exaltó notablemente, saliendo al pasillo, profiriendo en varias ocasiones la expresión "me cago en Dios" y gritándole exaltado y enfurecido al Capitán en tono agresivo, desafiante, amenazador y de un modo incorrecto, como fuera de sí le dijo que "si tenía huevos o cojones se lo dijera en otro sitio o en la calle", marchándose el Capitán a su oficina sin contestarle.

Cuando ocurrieron los citados hechos el Subtte. Eloy se encontraba de baja médica para el servicio y en tratamiento desde el 3 de enero de 2.003 por presentar síntomas compatibles con un trastorno mixto ansioso-depresivo y secundario a una patología física y a una conflictividad sociolaboral continuada, trastorno caracterizado por una clínica de ansiedad, hiperactividad vegetativa, fácil irritabilidad, habilidad emocional y alteración del sueño, siguiendo tratamiento con medicación ansiolítica, antidepresiva e hipnótica, habiendo sufrido en consecuencia en el momento de los hechos una leve reducción de sus capacidades cognitivas y volitivas».

TERCERO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 15/04 DF, interpuesto por el Subteniente D. Eloy contra la resolución del Excmo.Sr. General JEME de fecha 25 de enero de 2.004, resolución que confirmamos por resultar ajustada al ordenamiento constitucional al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante...

.

CUARTO

Contra la anterior resolución la representación procesal del Subteniente sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto nº 76 de 2 de marzo de 2.005 que ordenó al propio tiempo la remisión de los autos originales a esta Sala así como el emplazamiento de las partes para comparecer en el plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas en tiempo y forma las partes, dentro del plazo otorgado a tal efecto, la representación procesal del Subteniente sancionado presentó escrito de interposición del recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Primero

"Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías. Art.24.2 de la Constitución por usurpación de funciones del órgano instructor por el órgano sancionador".

Segundo

"Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Art. 24.2 CE ".

Tercero

" Vulneración del derecho a no sufrir indefensión. Art. 24.1 CE". Cuarto.- "Lesión del derecho a la presunción de inocencia. Art. 24.2 CE ".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones al Ilmo.Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días a fin de que formalizara su escrito de oposición, evacuando dicho trámite en tiempo y forma, solicitando en virtud de dicho escrito la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por entenderla plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Por idéntico plazo se dió traslado al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar a fin de que formulara, en su caso, escrito de oposición, evacuando dicho trámite por el que solicitaba, asimismo, la desestimación de todos los motivos casacionales con la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 1 de febrero de 2.006, el día 28 del mismo mes a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la vía del art. 24.2 de la CE vulneración del derecho a un proceso justo. En opinión del recurrente, este derecho ha sido vulnerado desde el momento en que la autoridad sancionadora se ha apartado del procedimiento legalmente previsto hasta desconocerlo al obligar al Instructor, fuera de las vías legales, a que precise los hechos de una determinada forma y los califique como constitutivos de falta grave, en contra del criterio inicial del Instructor, arrogándose así facultades en absoluto previstas en el art. 61.1 de la LORDFAS , entre cuyos preceptos (se dice) no se incluye la medida acordada por el órgano sancionador.

Así delimitado este motivo, la resolución del mismo está en íntima conexión con el alcance y facultades del órgano sancionador respecto a lo hecho por el Instructor, y si dentro de dichas facultades se encuentra la de devolver el expediente para realizar una nueva propuesta en los términos indicados y, si con ello finalmente, se desnaturalizaría el principio de inmediación.

Esta Sala ha dicho con carácter general que una serie de derechos procesales constitucionalizados, por ejemplo, el de imparcialidad, no son aplicables al procedimiento sancionador y sí sólo al judicial, pues la imparcialidad sólo se exige a Jueces y Tribunales, lo que no significa - y ello queremos reseñarlo desde ya- que las autoridades sancionadoras estén autorizadas para apartarse del procedimiento legalmente establecido, pues según el art. 9 de la CE , todos los Poderes Públicos están sometidos a la ley, proscribiéndose la arbitrariedad. En definitiva, con tal criterio lo que se quiere expresar es que la vulneración de ciertas garantías, entre ellas la procedimental, constituyen en palabras del Tribunal Constitucional "cuestiones de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional".

SEGUNDO

A partir de estas consideraciones, siempre desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, habremos de examinar si la autoridad sancionadora puede imponer al Instructor (que es quien, a la postre, ha practicado la prueba y, por tanto, las ha valorado en razón a su inmediatez) una determinada propuesta al margen de su opinión.

Pues bien, de acuerdo con el criterio del Tribunal sentenciador expresado en el fundamento jurídico segundo de su sentencia (a tenor de la jurisprudencia que cita expresamente a la que, por otra parte, nos remitimos), entre las facultades atribuidas al órgano sancionador figura la de anular la propuesta formulada y, consecuentemente, ordenar una nueva propuesta en virtud de las facultades que, en orden a su dirección, supervisión de trámite y resolución les compete por imperativo legal, en razón a la naturaleza específica de los expedientes sancionadores que son tramitados y resueltos por autoridades administrativas no judiciales.

Por lo que respecta al principio de inmediación, la doctrina considera que este principio, básico en la Jurisdicción Penal, se diluye en el ámbito que nos ocupa, toda vez que a la postre, es un a órgano distinto al Instructor, a quien corresponde la capacidad sancionadora, de ahí que dicho principio no tenga la intensidad que en el ámbito penal, hasta el punto de que algún autor niega la vigencia de este principio en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Descartado el primer motivo casacional, analizaremos a continuación el referido a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia con carácter previo a los demás motivos esgrimidos, por razones lógicas y sistemáticas.

El derecho a la presunción de inocencia, cuya aplicación al ámbito administrativo sancionador está reconocido constitucionalmente, constituye un derecho fundamental del que son titulares los sujetos pasivos del procedimiento sancionador mediante el que se confiere a los mismos el derecho a ser tenidos por inocentes mientras no quede demostrada su culpabilidad, imponiendo a la Administración sancionadora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor a través de la realización de una actividad probatoria de cargo con todas las garantías cuya ausencia determina la ilegalidad de la sanción impuesta.

Este derecho así formulado opera, tal y como hemos dicho reiteradamente, en la esfera del procedimiento disciplinario militar ( STC 6/95 de 10 de enero ) con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (SSTC nº 120/94 y 23/95 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es concluyente al respecto:

El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos

. (Vid. SSTC 13/82 de 1 de abril, 36 y 37/85 de 8 de marzo, 42/89 de 16 de febrero, 105/94 de 11de abril, 45/97 de 11 de marzo y 56/98 de 26 de marzo ).

En el ámbito que nos ocupa, la presunción de inocencia « ... significa que no puede imponerse sanción alguna en razón a la culpabilidad del imputado sin existe actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de los órganos o autoridades llamadas a resolver, no destruya dicha presunción» ( ATC nº 1041/86 de 3 de diciembre ).

De ahí que « ...toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 CE rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción...» (STC nº 76/90 de 26 de abril ).

En definitiva, « ... La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios apartados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/85 y 175/87 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24,2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con -las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" (STC 120/90, f. j. 2º)...» ( STC nº 23/95 de 30 de enero ).

Esta propia Sala ha dicho insistentemente que: « los principios generales que inspiran el Derecho Penal son aplicables a la potestad sancionadora de la Administración, y entre estos principios destaca el de presunción de inocencia, con las modulaciones oportunas, eso sí, según la clase de procedimiento».

CUARTO

El derecho a la presunción de inocencia tiene un doble contenido:

- Implica, en primer término la absoluta necesidad de que toda sanción administrativa se sustente en una actividad probatoria de cargo.

- Requiere que las pruebas tenidas en cuenta merezcan tal concepto y sean constitucionalmente legítimas, al practicarse con todas las garantías (problemática de la prueba prohibida).

- Finalmente, que la valoración efectuada por la autoridad sancionadora de la prueba se acomode a criterios lógicos y racionales, no arbitrarios.

Como acabamos de señalar, el primero de los contenidos inherentes a la presunción de inocencia es el de la necesidad de que se lleve a efecto una actividad probatoria de cargo con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Tal y como dice la STC nº 174/85 , la prueba ha de ser de cargo, es decir « que acrediten la culpabilidad del acusado».

A la vista de la anterior doctrina, la primera cuestión a resolver es si, en este caso, ha existido o no una prueba de cargo, en palabras del Tribunal Constitucional, suficiente, sin prejuzgar por ello el resultado de la valoración efectuada.

El análisis pormenorizado del expediente disciplinario revela que la autoridad sancionadora contó con una prueba bastante en orden a la acreditación de los hechos. Así, además de la declaración del presunto ofendido, testificaron en el procedimiento disciplinario varios testigos. Luego, la autoridad militar sancionadora dispuso a efectos valorativos de un acervo probatorio bastante para inferir, en su caso, la responsabilidad del sancionado. Cuestión distinta es si de dicha prueba se podía deducir lógicamente la culpabilidad del mismo; tema este objeto de análisis posterior.

QUINTO

Tal y como hemos apuntado ut supra, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sancionador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajuste a los cánones de la lógica o del criterio racional, pues, como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 33/93 de 11 de marzo , se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no medie razonamiento alguno o fuera ilógico o arbitrario entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas.

A esta última exigencia de la valoración racional de las pruebas ha tardado en llegar el Tribunal Constitucional, ya que en un primer momento, manifestó que la valoración de la prueba no se inscribía en el contenido esencial de dicho derecho, habiendo declarado al respecto lo siguiente: « ... la presunción de inocencia, derecho fundamental que vincula a todos los Poderes Públicos y que es de aplicación inmediata, exige para condenar, la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de una prueba existente, llevada al proceso con las debidas garantías pero esta valoración es de exclusiva incumbencia del juzgador, constituyendo las pruebas los fundamentos de su convicción íntima ...» ( SSTC nº 31/81 de 28 de julio y 55 y 56/82 de 26 de julio, 44/87 de 9 abril ...).

En la actualidad, por el contrario, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda y esta propia Sala en un consolidado cuerpo de Doctrina, consideran que una valoración irracional de la prueba vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Ejemplo paradigmático de esta orientación es la STC nº 212/90 que, en lo que aquí importa, dice:

... la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( SSTC 76/1990 y 138/1990, entre las más recientes ). En el presente caso, esa actividad probatoria ha existido y en virtud de su libre valoración por quienes estuvieron llamados en cada momento a hacerla la presunción de inocencia ha quedado destruida. Lo que sucede es que el recurrente discrepa de esa valoración, pero -como ya se ha dicho (STC 138/1990 )- la apreciación que el órgano administrativo realice sólo es susceptible de revisión ante la jurisdicción ordinaria, sin que la valoración que ésta haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la de este Tribunal cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a comprobar si esta prueba existe, debiendo en tal caso considerar satisfechas las exigencias de la presunción, la cual sólo se vulnera cuando no ha existido prueba o cuando la apreciación judicial de la misma es arbitraria o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza ...

(en igual sentido, STC nº 138/90 de 17 de diciembre y STS Sala Tercera, Sección 7ª de 16 de junio de 1.992 ).

En consecuencia, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia: « la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar » ( SSTC nº 76/90, 138/92, 102/94). En el ámbito administrativo sancionador rige el mismo sistema de valoración probatoria, esto es, el de la libre valoración de la prueba por parte de una autoridad sancionadora que, mediante la apreciación en conciencia de los resultados probatorios, sujetará su deducción a las reglas de la sana crítica, de la lógica o del criterio racional, de ahí que, según hemos declarado en reiteradas ocasiones « las facultades casacionales de esta Sala, tratándose del derecho a la presunción de inocencia, se extienden a verificar si el criterio valorativo efectuado por la autoridad sancionadora se ajusta o no a los cánones de racionalidad exigidos sin que ello implique sustituir el criterio del Tribunal correspondiente (en este caso, a la autoridad sancionadora) que es a quien corresponde valorar la prueba, por el de esta Sala».

SEXTO

En aplicación de la anterior doctrina, lo que habremos, por consiguiente, de analizar es si las conclusiones fácticas obtenidas por la autoridad sancionadora se ajustan o no a las reglas de la lógica y de la racionalidad. En definitiva, si dicha valoración es o no arbitraria, pues como hemos dicho más arriba, nuestro análisis se extiende a este extremo, no deteniéndose por ende en el umbral de la mera constatación de la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no significa -y ello conviene recordarlo- sustituir a la autoridad sancionadora o al Tribunal en la valoración de la prueba, que sólo a ellos les incumbe, entre otras razones, merced al principio de inmediación del que están investidos, si bien es cierto que dicho principio se diluye en el caso de los expedientes administrativos, entre otros motivos porque quien sanciona es un órgano distinto al que presencia las pruebas, de ahí que algún autor niegue la vigencia de dicho principio en el marco del procedimiento sancionador.

Dicho lo cual procede ya sin más, analizar la racionalidad o no de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia para lo cual habremos de partir de los siguientes datos:

  1. Tras una primera propuesta de resolución de fecha 5 de agosto de 2.003, por el órgano competente para sancionar, se acordó la devolución del expediente al órgano instructor para la práctica de nuevas diligencias consistentes en declaración de testigos (Subteniente D. Jaime, D. Jose Pablo, D. Antonio, Coronel Capellán D. Jon), elaboración de un croquis a escala de situación de los mismos y ampliación de informe pericial del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central.

  2. Tras la práctica de estas diligencias probatorias y, especialmente, tras recibir declaración a los testigos, el Instructor emitió nueva propuesta de resolución en fecha 20 de octubre de 2.003, en la que tras fijar los hechos, proponía una nueva calificación, en este ocasión de falta leve del art. 7 apartado 12º de la LORDFAS. c) Elevada la propuesta al órgano sancionador por este y, conforme al informe de su asesor jurídico, se acordó la anulación de la propuesta de resolución y la devolución del expediente para que el Instructor redactara una nueva propuesta de resolución ateniéndose para ello a las instrucciones que se le decían referidas: a la fijación de los hechos, a la calificación jurídica y a la sanción a imponer.

  3. En cumplimiento de lo ordenado, el Instructor realizó una nueva propuesta de fecha 24 de noviembre de la que se dió traslado al expedientado a efectos de defensa, por la que se proponía una sanción de un mes y cinco días de arresto por falta grave.

De lo expuesto se desprende:

  1. ) Que en un primer momento la autoridad sancionadora consideró insuficientes las pruebas practicadas por el Instructor, de ahí la primera devolución del expediente a efectos de completar el material probatorio.

  2. ) Que las pruebas practicadas y, en particular, el croquis levantado, que define con precisión la situación de los testigos y su proximidad y lejanía al lugar de los hechos, no evidencian claramente la veracidad de las imputaciones vertidas contra el expedientado sino todo lo contrario. En efecto, el Instructor no dió por probado que se dijera "que si tenía huevos o cojones se lo dijera en otro sitio o en la calle", eliminando los calificativos de "desafiante, amenazador", por cuya razón calificó los hechos como constitutivos de una falta leve.

Analizada de nuevo la prueba desarrollada, esta Sala - por las razones que diremos- considera que la autoridad sancionadora ha efectuado una valoración ilógica de las pruebas, alejada de los criterios de la experiencia y ello porque el único testigo presencial de los hechos niega haber oido expresiones amenazantes o desafiantes por parte del expedientado, lo que unido a que los dos únicos testigos que así lo afirman difícilmente podían haber oido tales expresiones (por la sencilla razón de que se encontraban alejados del lugar de los hechos, como se acredita por el croquis levantado y así lo corroboran las demás personas que testificaron que afirmaron no haber oido nada a pesar de estar más cerca del lugar en que ocurrieron los hechos) nos lleva a la conclusión de que la autoridad sancionadora (que, a diferencia del Instructor no presenció los hechos contradiciéndose por lo demás con su propuesta inicial ya comentada), ha efectuado en este caso una valoración de la prueba a todas luces irracional, al margen de las reglas de la experiencia, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia del expedientado, por lo cual este motivo casacional debe ser acogido, y, en su consecuencia, debemos dejar sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta. La estimación de este motivo nos releva de analizar los demás motivos alegados.

SÉPTIMO

La estimación de este motivo de orden casacional no prejuzga que los hechos, como así los calificó en su momento el Instructor, puedan ser constitutivos de una falta leve, al no haber prescrito dicha falta por las consideraciones siguientes.

Se trata de determinar la forma de computar los plazos de prescripción en los casos como el presente en que inicialmente se calificaron los hechos como constitutivos de una falta grave siguiéndose, por tanto, el procedimiento por esta clase de procedimiento y, posteriormente, por resolución judicial se declaran como falta leve.

Así centrada la cuestión, habremos de atenernos ante el silencio de la Ley Disciplinaria de las FFAA sobre este extremo, a la doctrina general sobre la prescripción y a los principios que informan nuestro Ordenamiento Jurídico en esta materia de acuerdo con una interpretación sistemática y teológica del instituto de la prescripción, en particular, de las formas de interrupción de la misma.

Es muy frecuente en la práctica - ya sea en el ámbito penal o en el contencioso disciplinario- que hechos calificados como delito o falta grave o muy grave (tratándose del expediente contencioso disciplinario), sean considerados finalmente como falta leve, declarándose así en la sentencia recurrida, tal y como ocurre en el presente caso. La línea jurisprudencial más reciente ha venido diciendo que cuando se haya perseguido un hecho delictivo (en este caso una falta grave) por el procedimiento correspondiente, aún cuando el Tribunal considere que los hechos son constitutivos de falta, es incuestionable que los plazos para computar la prescripción ha de hacerse con relación a la falta grave (en otro caso delito), ya que el hecho que dió lugar a la incoación del oportuno procedimiento fue calificado según los casos, como delito (Jurisdicción Penal) o falta disciplinaria grave o muy grave, permaneciendo así la acción víva durante toda la tramitación de la causa y así se mantiene hasta el momento mismo de la sentencia. El beneficio obtenido por el que ve su conducta rebajada a falta no puede ahora extenderse a la prescripción del hecho retrotrayendo la acción válidamente ejercitada al momento en que se produjo la apertura del expediente.

La seguridad y certeza que se exige al Ordenamiento Jurídico conlleva que lo que se tramita como falta grave sea el módulo que nos lleve al cómputo de los plazos legales para la prescripción de los hechos ( SSTS Sala Segunda de 12 de abril de 1.997 y 21 de mayo de 1.996 ).

Ahora bien, la solución será distinta si la falta había ya prescrito al inicio del expediente sancionador.

En consonancia con esta doctrina (plenamente asumida por esta Sala), resulta claro que la supuesta falta cometida por el recurrente no ha prescrito por lo que podrá ser objeto de sanción por los cauces a tal fin establecidos.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-39/05 interpuesto por el Subteniente del Ejército de Tierra, D. Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Carretero Herranz y asistido por el Letrado D. Francisco Javier García Espiga, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de enero de 2.005 desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 15/04 DF, deducido en su día por el referido Subteniente contra la resolución del Excmo.Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste, de fecha 5 de diciembre de 2.003, que imponía la sanción de un mes y cinco días de arresto como autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista y penada en el art. 8 de la LORDFAS, y contra la resolución confirmatoria de la anterior dictada por el General JEME en recurso de alzada.

En su consecuencia, debemos casar y anular la resolución recurrida, dejando sin efecto la falta apreciada así como la sanción impuesta, sin perjuicio de que los hechos enjuiciados puedan ser sancionados como falta leve por las vías y procedimiento legalmente establecidos.

Notifíquese esta sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Principios del procedimiento sancionador
    • España
    • Documentación administrativa Núm. 280-281, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...necesariamente ante el instructor (así, STS de 9 junio 2006, Ar. 4019); otros en cambio relativizan esta exigencia, afirmando la STS de 13 marzo 2006 (Ar. 2330) que este principio no tiene “la intensidad que en el ámbito penal, hasta el punto de que algún autor niega la vigencia de este pri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR