STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:1055
Número de Recurso159/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 159/2003 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de D. Sebastián contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2003 en la que se acuerda el archivo de la información previa nº 408/03 iniciada en virtud de denuncia del Sr. Sebastián . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se acuerde la revocación de la resolución recurrida y la apertura de expediente disciplinario contra el magistrado D. Carlos Miguel .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluida la invocación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Mediante auto de 12 de noviembre de 2003 se denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, sin que contra dicha resolución denegatoria se interpusiese recurso alguno.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Sebastián contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2003 en la que se acuerda el archivo de la información previa nº 408/03 iniciada en virtud de denuncia del Sr. Sebastián

En escrito que el Abogado Sr. Sebastián dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha 26 de marzo de 2003 pone en conocimiento de este organismo hechos relativos a la actuación del magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, que, entre otros extremos, habría dictado sentencias de signo contrario en asuntos muy semejantes, lo que pondría de manifiesto la animadversión del juez hacia el Abogado denunciante con el consiguiente menoscabo y perjuicio para los derechos e intereses de sus clientes. Por esos mismos hechos el Abogado Sr. Sebastián había formulado anteriormente querella contra el magistrado D. Carlos Miguel por un posible delito de prevaricación que había sido archivada por auto de 13 de diciembre de 2002 de la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (en el escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial se transcribe de forma literal gran parte del contenido de esa querella que ya entonces estaba archivada).

El escrito del Sr. Sebastián dio lugar a la apertura de la información previa nº 408/03 en la que se recabó informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. El mencionado Servicio emitió informe con el siguiente contenido:

(...) Se trata de una queja contra el Juez arriba referenciado por unos hechos por los que ya en su día interpuso una querella contra dicho Juez, posteriormente archivada, por un presunto delito de prevaricación.

Se centra la queja, en la animadversión que, -según expone-, existe por parte del referido Magistrado contra el interesado y que traduce en una situación de prevalencia en contra del mismo, con menosprecio de los justiciables, clientes del querellante.

Señala que por estos hechos, presentó denuncia ante el Consejo, de la que, -refiere-, "no ha tenido nunca la más mínima noticia, ignorando al día de hoy que tramitación se dio a la misma". Debiendo en este punto señalar, que la referida denuncia tuvo entrada en el Consejo con fecha 30/4/96, y fue objeto de estudio y decisión por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 29/5/96 que acordó el archivo de la misma en el Legajo 330/96, acuerdo que, según los datos obrantes en la base de datos del Registro General del Consejo, le fue notificado al interesado con fecha 5/6/96.

Según expone en los "hechos objetos de la querella", la misma se basa en que, dos asuntos prácticamente idénticos, han finalizado con sentencias absolutamente contradictorias y basadas en fundamentos totalmente opuesto:

  1. - Juicio Oral 468/00 por un delito de impago de pensiones. Sentencia condenatoria para el defendido por el interesado imponiendo pena máxima.

  2. - Juicio Oral 225/02, en el que el Letrado Sr. Sebastián, formulaba acusación por presunto delito de impago de pensiones. Sentencia absolutoria.

Por los referidos hechos presentó querella por prevaricación contra Don Carlos Miguel, que dio lugar a las D.P. 5/02, en las que la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Murcia dictó Auto de 13/12/02 desestimando la querella interpuesta por no ser los hechos constitutivos de delito. Recurrido en apelación, la Sala acuerda su inadmisión por Auto de fecha 17/1/03, contra el que interpone recurso de queja ante la Sala Segunda de Tribunal Supremo, archivando por resolución de 6 de febrero de 2.003.

Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con la-s resolución-es dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ ).

Por ello, a partir de todo lo expuesto, se proponer:

"EL ARCHIVO de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente.

Por acuerdo de 23 de abril de 2003 la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dispuso efectivamente el archivo de la queja, y ello por las mismas razones dadas en el informe del Servicio de Inspección cuyo contenido se incorpora íntegramente al propio acuerdo de la Comisión Disciplinaria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora vuelve a reproducir de forma literal gran parte de la querella que el Letrado Sr. Sebastián formuló en su día contra el magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, que fue archivada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Una vez reiterado todo aquel relato de hechos de la querella ya archivada el demandante hace diversas consideraciones sobre el patente error y el carácter injusto de las resoluciones del juez Sr. Carlos Miguel y finalmente formula una sucinta fundamentación jurídica en la que se limita a señalar que el demandante está legitimado para impugnar el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y que el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial califica como falta grave el exceso o abuso de autoridad, para terminar solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y se acuerde la apertura de expediente disciplinario contra el magistrado D. Carlos Miguel .

El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocando al efecto el motivo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y aduciendo la falta de legitimación de la parte actora en relación con las pretensiones que formula. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso por entender que es ajustada a derecho la resolución que acordó el archivo de la queja.

TERCERO

En relación con la falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, comenzaremos señalando que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000) y 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03 ), entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

2) Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, en el que debe incardinarse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

3) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

4) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

5) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

6) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que ...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03) y 22 de diciembre de 2005 (124/04).

CUARTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03) y 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ).

En el caso que nos ocupa hemos visto (antecedente primero y fundamento jurídico segundo) que el demandante no postula la imposición de una sanción sino la iniciación de expediente disciplinario. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta debe reconocerse la legitimación del recurrente para formular tal pretensión, debiendo por ello ser rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado.

Ahora bien, resulta igualmente claro que las pretensiones formuladas por el demandante en el curso de este proceso no pueden prosperar y que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, pues los datos de que disponemos llevan a concluir que la Comisión Disciplinaria procedió correctamente al acordar el archivo de la queja, sin incoar procedimiento disciplinario, después de recabar el informe del Servicio de Inspección al que ya nos hemos referido. Sucede que el escrito de queja que el Sr. Sebastián dirigió al Consejo General del Poder Judicial, aparte de reproducir el relato de hechos de una querella que ya había sido archivada, se refiere a cuestiones de carácter jurisdiccional cuyo examen queda fuera del ámbito de atribuciones del Consejo General del Poder Judicial, sin que en aquel escrito se aportasen datos que pongan de manifiesto, siquiera de forma indiciaria, la existencia de una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario. En tales circunstancia, la Comisión Disciplinaria actuó correctamente al acordar el archivo de la información previa, sin proceder a la incoación de procedimiento disciplinario. QUINTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2003 en la que se acuerda el archivo de la información previa nº 408/03, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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