Disciplina y reclusión en el siglo XIX: Criterios humanizadores y control de la custodia

AutorEnrique Sanz Delgado
CargoProfesor Ayudante de Derecho Penal. Universidad de Alcalá
Páginas109-201

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I Introducción: evolución del régimen disciplinario para confinados y presos

La moderación de la intensidad de la sanción impuesta, ante la infracción de la norma jurídica, se muestra hoy como un inequívoco índice de la actividad reformadora en el ordenamiento penal, asimismo contemplada en los singulares entornos carcelario y penitenciario, en la progresiva atenuación de los negativos, por represores, efectos del necesario régimen disciplinario intramuros 1. Delimi-Page 110tado el ámbito, trátase, en fin, de la mesura de un derecho punitivo nuclear, inserto en la ejecución penal, en el Derecho penitenciario 2, del castigo dentro del castigo; y constituye, por ello, desde los inicios del siglo XIX, como principal objeto temporal de esta aproximación, un progresivo ejemplo de humanización del marco, de por sí estricto, de la ejecución punitiva 3. El sentido castrense no cesa de informarPage 111 aquellas regulaciones y lugares de encierro 4, y consecuentemente, una recia disciplina dejaba su persistente impronta en la norma decimonónica.

Tras la escalonada descripción normativa de las prescripciones disciplinarias, el encuentro con esa línea de progreso humanista, en la concepción del instrumento sancionador en el entorno reclusivo, se convierte en el objeto añadido de los párrafos que siguen, recopilatorios de preceptos regimentales dispersos, aun ordenados cronológicamente, finalizando con el integral y modernista Decreto de 1913 5. En este sentido, si bien pudo afirmarse que la pluralidad de normativas dictadas en este terreno, especialmente a partir de la cardinal Ordenanza General de 1834, contribuyeron a extender «la confusión y el marasmo en los Establecimientos penales» 6, y si, como se ha señalado, «las razones por las cuales no se abrieron camino en la practica los ideales humanitarios en el régimen disciplinario no fueron sino motivos de seguridad» 7, no es menos cierto que la continuidad legislativa y cierta coherencia en ese trazo evolutivo humanitarista no dejaría de advertirse en cualquier caso. El acercamiento a las principales normas decimonónicas y el ulterior acceso a los textos doctrinales, evidencia el recorrido de los paulatinos avances en una materia que vendría a alcanzar su mayor impulso de reforma en la citada primera mitad decimonónica.

Desde obras de referencia en la literatura hispana especializada, de principios de aquella centuria, como la de Marcial Antonio López, se afianzaban tales criterios, reivindicando en esta materia, en suPage 112 capítulo XI, los significativos postulados de la insigne Real Asociación de Madrid, los mismos que después servirán de influjo a realidades sistemáticas, fruto de la iniciativa personal y de indudable contenido humanitarista, como la de Manuel Montesinos 8, y que se habían realzado en estos términos: «Una completa subordinación será sin duda el precioso fruto de tantas solicitudes y la corona gloriosa de cuanto se pretende en la casa de corrección para bien de los encerrados y de la patria. Se prohíbe en ellas enteramente los golpes y las palabras denigrativas, puesto que una constante experiencia nos pone a la vista que los hombres se dirigen más bien por razones y expresiones comedidas, que por los vergajos y demás instrumentos de castigo material y doloroso, los cuales envilecen e irritan sin ilustrar y convencer el entendimiento. Sin embargo por falta de subordinación además de privarse al delincuente de ciertas ventajas ó comodidades, ha de imponérsele la terrible pena del solitario, que debe ser la única en una casa de corrección. más por otra parte, al mismo tiempo que castigos, no han de faltar en estas casas, premios competentes de la buena conducta, que consistirán en mayor ganancia, mejor comida, vestido más fino, y aun en abreviar por Ventura el tiempo de su condena, todo lo cual ha de ser un poderoso estímulo para la subordinación de los reos, como que les proporciona ascensos, dinero, desahogo y libertad» 9. El impulso de tales presupuestos se percibe en diversa reglamentación posterior. En todo caso, la normativa matriz, de referencia, que trasciende por sus reflejos humanitarios regimentales en la acostumbrada disciplina intramuros, puede advertirse en la singular y progresiva Ordenanza de los presidios navales. Preceptos reguladores de losPage 113 emplazamientos militares portuarios, precisos para el abastecimiento, reparación y pertrecho de las naves de guerra. Antecedente lejano del sistema progresivo de condenas 10.

1. La Ordenanza de Presidios de los Arsenales de Marina de 1804

El régimen disciplinario previsto en la Ordenanza de Arsenales que, por su incuestionable dureza, en opinión de Femando Cadalso, oscurecería un tanto el mérito del resto de la citada normativa 11,Page 114 reflejaba su carácter inequívocamente castrense, manteniendo el funcionamiento y la disciplina, ante todo militar, del emplazamiento presidial. Como ejemplo antecedente, que sirva de muestra 12 acerca de tal estricta disciplina y de su normalizado modo de aplicación, ya la Real Orden de 19 de septiembre de 1784 había dispuesto, sobre castigos en el arsenal, «que a los individuos de maestranza y todos los que incurrieren en la pena de azotes sobre un cañón, se les darán por dos presidiarios, que diariamente alternaran de guardia a la puerta del arsenal al efecto, sin que esto fuera denigrativo a ellos ni a los castigados».

De las infracciones regimentales contempladas por la norma de 1804, cabe resaltar, entre las más graves, habida cuenta del entorno militar que regia, las relativas a los supuestos de deserción o fuga y, en menor medida, aquellas que supusieran violentar la prisión o intentarlo, alborotar, insubordinarse «u otros defectos», o el extravío de vestuario y compra de prendas (arts. 4 a 10). No obstante, el dato del carácter preventivo 13 del artículo 1 del titulo VII, «De las penas» 14, dignifica, en parte, una severa reglamentación que comienza a mostrar atisbos de una tendencia hacia el carácter administrativo de las infracciones 15, así como en lo referido a las san-Page 115ciones y procedimientos que aplica para la resolución de las contingencias disciplinarias. En este sentido, aun tardía, novedosa y loable en el ámbito penitenciario se advierte la proscripción del tormento, como instrumento hasta entonces de continuo en uso, en los procedimientos sumariales de investigación de infracciones, así como la notable motivación ordenancista que acompañaba la norma, prohibiendo expresamente, el artículo 3, «que para cualquier averiguación o cualquier motivo se use de tormentos, sea bajo este nombre u otro como apremios, etc., cuyo inhumano y durísimo recurso es sólo inventado para omitir el trabajo de prudentes diligencias a pesar del conocimiento de que con aquellos estímulos nunca puede deducirse la verdad». Al margen de esa atenuación procedimental, entre las sanciones aplicables, la pena de azotes seguiría exhibiéndose como la protagonista de una férrea disciplina procedente de la marina de guerra 16. Asimismo, ejemplificativo de tal severidad, o en palabras de García Valdés «auténticamente bárbaro, y tal vez me quedo corto con este calificativo» 17, era el establecimiento y consecuente castigo, en el artículo 4 de la Ordenanza, de los denominados «atentados contra la Divinidad de la Sagrada Hostia» y análogos sacrilegios, quedando en tales supuestos la caridad cristiana reservada para facilitar la posibilidad de confesión del presidiario en los casos de que pudiera expirar por la dureza de la sanción prevista citada (doscientos azotes en el canon de corrección), sin perjuicio de la posterior entrega del mismo a la Inquisición y de la consecuente recarga de pena impuesta ulteriormente por el Comandante, que «hará cumpla de nuevo el tiempo de su condena, destinado en todo él a primera clase (título IV, art. 5.°)». Tal discrecionalidad administrativa, como reflejo normativo de una continuidad histórica, se aprecia igualmente añadida a la regresión prevista en el artículo 5.° del mismo titulo VII, que prescribía, para los supuestos de fuga, sanción de cincuenta azotes y la recarga «de una tercera parte del tiempo que le resta, con destino a la primera clase de peonaje». Recarga como medida punitiva añadida, configurando una constante acumulativa; la medida vislumbrada en numerosos preceptos decimonónicos, que resolvían con severidad acerca de los supuestos de deserción o fuga, signo inequívoco de su indeseada repercusiónPage 116 en una institución de clara raigambre castrense, en épocas de continuados conflictos armados 19.

1. 1 Las recargas gubernativas de condena

Por ello, un paso progresivo, de reforma de esta medida, no iba a llegar hasta el año de 1807, con la primera proscripción y critica ordenancista...

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