La disciplina de la protección del paisaje en la Comunidad Autónoma de Galicia

AutorMarcos Almeida Cerreda - Diana Santiago Iglesias
CargoProfesor contratado doctor, Universidad de Santiago de Compostela - Profesora ayudante doctor, Universidad de Santiago de Compostela
Páginas1-30

En el presente trabajo se han empleado las siguientes abreviaturas: BOPG, Boletín Oficial del Parlamento de Galicia; CEP, Convenio Europeo del Paisaje; confere, cfr.; GPPG, Grupo del Partido Popular de Galicia; LCPGOP, Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje de Cataluña; LPPG, Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia; LVOTPP, Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje de Valencia; número, núm.; páginas, pp.; RPC, Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje de Cataluña; RPCV, Decreto 120/2006, de 11 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana; ss., siguientes; vid., videre.; vol., volumen.

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I Introducción: la creciente relevancia jurídica del paisaje y su progresiva tutela en la comunidad autónoma gallega

La Comunidad Autónoma de Galicia posee una gran riqueza paisajística, integrada por un mosaico de muy diversos paisajes: litorales, fluviales, pétreos, boscosos, etc... y de singulares transiciones entre los mismos. Aunque esta riqueza ha ido mermando, día tras día, como consecuencia de la degradación de muchas áreas de su territorio. Tal deterioro trae causa en el desarrollo socioeconómico que Galicia ha experimentado durante el pasado siglo; éste, por una parte, ha implicado un radical cambio en la actividad de la sociedad gallega -se ha abandonado el desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas, o silvícolas para pasar a realizar actividades industriales y de servicios, esencialmente ligadas al ámbito turístico- y, por otra parte, ha dado lugar a un fuerte crecimiento urbanístico que, en muchas ocasiones, se ha producido sin control alguno.

No obstante, afortunadamente, parece que esta tendencia negativa ha llegado a un punto de inflexión, ya que se puede observar como, poco a poco, la sociedad gallega y sus representantes políticos van tomando conciencia de la importancia del paisaje, no sólo como recurso económico de gran valor sino también como elemento integrante de la cultura propia y, en consecuencia, la primera exige y los segundos han comenzado a adoptar las medidas necesarias para preservar la riqueza paisajística gallega1.

Así, lentamente, la antedicha toma de conciencia se ha ido traduciendo en la introducción del paisaje como elemento a tutelar en diversas normas2, relacionadas,

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fundamentalmente, con la ordenación del territorio y el urbanismo3y con el medio ambiente y los recursos naturales4.

De entre estas normas, es necesario destacar dos, en la medida en la que constituyen dos hitos importantes hacia el establecimiento de una tutela jurídica del paisaje en Galicia singularizada, directa y global5.

En primer lugar, se halla la Ley 1/1995, de 2 enero, de Protección del Medio Ambiente de Galicia. Esta norma, por una parte, en su artículo 2, fija, como un criterio inspirador de la misma, el principio de utilización racional y de defensa de los recursos naturales y el paisaje, y, por otra parte, en su artículo 4, señala como un elemento a proteger el paisaje. En este segundo sentido, profundiza el artículo 20.1 de la misma al obligar a la Administración autonómica a redactar inventarios, como fase previa a la catalogación, de los distintos espacios, sectores ambientales y ecosistemas que haya que proteger, entre los cuales menciona expresamente el paisaje. Como se puede observar, esta Ley en diversos preceptos contempla el paisaje como un elemento digno de protección desde la perspectiva ambiental6.

En segundo lugar, y dando un paso más hacia una tutela específica para el paisaje, se encuentra la Ley 9/2001, de 21 agosto, de Conservación de la Naturaleza de Galicia.

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Esta norma, en su artículo 8, define como espacios naturales protegidos aquellos espacios, declarados como tales, que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la actividad humana. Por su parte, el artículo 9.1.f, enumera como una categoría dentro de esos espacios naturales protegidos la de "Paisaje Protegido". El artículo 15 de esta Ley disciplina dicha categoría, cuya declaración de conformidad con el artículo 24 de la misma corresponde por Decreto al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería competente en materia de medio ambiente, estableciendo:

"1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores singulares, estéticos y culturales o bien por la relación armoniosa entre el hombre y el medio natural, sean merecedores de una protección especial.

  1. El régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia"7.

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Es evidente, que esta norma contiene ya una tutela del paisaje más concreta y singularizada que la Ley de 1995, aunque todavía no regula el paisaje como un fenómeno global, sino como un elemento localizado y puntual8.

Finalmente, tras estos dos importantes precedentes, se produce la aprobación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de Protección del Paisaje de Galicia (en adelante, LPPG), con la que se incorpora al Ordenamiento gallego una regulación general del paisaje, entendido como todo el territorio de la Comunidad Autónoma y no sólo ciertas partes del mismo que pueden presentar un valor especial o singular9. Se trata, sin duda, de una regulación importante, dado que constituye la tercera regulación de este tipo que se aprueba en España: la preceden en Valencia, la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (en adelante, LVOTPP), y en Cataluña, la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje (en adelante, LCPGOP).

Esta Ley nace con la vocación de complementar, en el sentido de incrementar la protección y promoción jurídica del paisaje, y no de substituir a las normas antes citadas. Así, como prueba de esta afirmación, se puede señalar que tras su aprobación se han dictado los Decretos 263/2008, de 13 de noviembre, por el que se declara paisaje protegido el "Val do río Navea" y 294/2008, de 11 de diciembre, por el que se declara paisaje protegido los "Penedos de Pasarela e Traba", en los que se puede observar como estas normas se aplican de forma conjunta.

Por último, para concluir esta breve introducción, hay que subrayar que el presente trabajo tan solo pretende, con ánimo crítico, dar cuenta de cuál es la regulación de la protección del paisaje contenida en la citada LPPG, esencialmente, confrontándola, a este efecto, con sus predecesoras en otras Comunidades Autónomas.

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II La Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia
1. Marco competencial

El Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 27.30 establece que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución Española, precepto que, a su vez, señala que el Estado tiene competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En consecuencia, en esta materia corresponde al Estado dictar la legislación básica que fije un mínimo común denominador normativo en materia de protección de estos bienes jurídicos y a las Comunidades Autónomas desarrollar dicha normativa y, eventualmente, aprobar normas adicionales de protección.

Hay que destacar que en el precepto citado del Estatuto de Galicia se reconoce como título competencial autónomo "el paisaje" -si bien ligado al medio ambiente- el cual no aparece en la Constitución, constituyendo así el Estatuto gallego un texto pionero en el camino de la singularización de la tutela del paisaje10.

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Por lo que respecta a la LPPG, el Parlamento gallego a la hora de dictarla además de basarse en el citado título competencial, invoca el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia relativo a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

2. Objeto, fin y ámbito

La LPPG tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje de Galicia. Éste, de conformidad con el artículo 3.1.a de la LPPG, es cualquier parte del territorio gallego tal y como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y de la interacción de factores naturales y humanos11.

La LPPG tiene como fin preservar y ordenar todos los...

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