STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2313
Número de Recurso195/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01/0000195/2003 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 259/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos Mil cuatro.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000195 /2003, interpuesto por Benito , representado por la Procuradora DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigido por el Abogado DON LUIS FERNANDEZ RAMOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela, con fecha tres de septiembre de dos mil tres . Es parte apelada LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por la Procuradora DOÑA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Abogado DON CARLOS A. GOMEZ OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Benito , contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, dictada por el, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago, en el procedimiento ordinario número 101/02 , en cuya parte dispositiva se acordó: "Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por don Benito , en relación con la resolución dictada en fecha 31 de julio de 2002, por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, por la que se acuerda sancionar al actor con la expulsión por tres años de los centros comprendidos en el distrito universitario, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: siendo magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Benito recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 31 de julio de 2002 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela por la que se acuerda sancionar al recurrente con la expulsión por tres años de los centros comprendidos en el distrito universitario por la comisión de una infracción grave de falta de probidad prevista en el artículo 5º.a 5ª del Reglamento de disciplina académica, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación insiste el apelante en su alegación relativa a la concurrencia de la causa de recusación de amistad íntima manifiesta (art. 28.2.c en relación con el 29 de la Ley 30/1992) entre el instructor del expediente disciplinario y la perjudicada.

Ante todo conviene resaltar que, con arreglo al artículo 28.3 de la Ley 30/1992 , la actuación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, por lo que aunque se pudiese apreciar aquella causa invocada, ello no determinaría la pretendida nulidad e la resolución sancionadora.

Al margen de lo anterior, resulta evidente que no se ha acreditado la íntima relación exigida ya que no la constituye el simple hecho de ordenar, como Decano de la Facultad, que se llame a los integrantes del servicio de seguridad para restablecer el orden o el comentar a la conserje las distintas posibilidades de actuación que se le ofrecían a la señora Penélope , para hacérselo llegar a ésta. Lo que con la consignación de la amistad íntima como causa de abstención y recusación trata de prevenirse es la actuación parcial e interesada a favor de alguna de las partes por esa vinculación previa con una de ellas que hace dudar de su imparcialidad, pero nada existe en el expediente ni en autos que permita deducir esa precedente relación de afecto o propensión del señor Rojo con la denunciante, por lo que no existe base para acoger este motivo en que se sustenta la apelación.

En segundo lugar se esgrime novedosamente en esta alzada que el párrafo segundo del artículo 15 del Decreto de 8 de septiembre de 1954 , en el que se contiene el Reglamento de disciplina académica, establece que en el caso de faltas de escolares será juez instructor un catedrático o profesor del centro, lo que no se habría cumplido en este caso. Del tenor de dicho precepto se desprende que dicha norma se aplica no sólo a alumnos universitarios sino también a quienes lo sean de centros no universitarios, para los que parece expresamente prevista aquella expresión de "catedrático o profesor del centro", de modo que cuando la falta se imputa a universitarios el centro estará constituido por la Universidad donde se cursan los estudios y no sólo por la Facultad concreta de la que dependa el alumno sometido a expediente, pues no existiría motivo relevante alguno para exigir que el profesor lo fuera de la misma Facultad que dicho alumno, cuando resulta más lógico que se encomiende la instrucción del expediente a quien conoce mejor la Facultad en que los hechos tienen lugar, máxime si el nombramiento recae en quien, como en este caso, ostenta el cargo de Decano y tiene como uno de sus cometidos la vigilancia del respeto de los derechos y del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria (artículo 24 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre y 91 de los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela), por todo lo cual tampoco este motivo puede prosperar.

TERCERO

En tercer lugar el actor reitera en esta segunda instancia el carácter preconstitucional del Decreto de 8 de septiembre de 1954 , que recoge el Reglamento de Disciplina Académica, reputándolo derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril , sobre régimen de profesorado universitario.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de rechazar dicho argumento en la sentencia...

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