La publicidad de la discapacidad en el Registro Civil, de Sofía de Salas

AutorGabriel García Cantero
CargoCatedrático de Derecho Civil. Emérito de la Universidad de Zaragoza
Páginas663-667

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1. CAracteres generales de la obra

Esta excelente monografía de la civilista cesaraugustana corre el riesgo de que algún lector apresurado deslice su vista por encima del título -breve y conciso, por exigencias editoriales-, y traduzca mentalmente, y con descuido, discapacidad por incapacidad, y luego tampoco reflexione sobre la esencial referencia registral, y que, como resulta habitual, lo interprete como algo accesorio, adjetivo o secundario, y, por supuesto, de menor enjundia jurídica que lo jurídicamente sustantivo. Me apresuro a advertir a tan ligero ojeador de libros nuevos -acaso amante de las novedades legislativas-, que se trata de un libro anticipativo, con no pocas dosis de provocador, que viene avalado por una persistente y loable dedicación vocada a perfilar adecuadamente una situación de la persona humana, sobre la que la sensibilidad social requiere cada vez mayor atención; tema no carente de dudas e interrogantes, pero que aparece hoy día en el telón de fondo de las preocupaciones de nuestros conciudadanos; es decir, se estaría, para unos, ante la prevista y anunciada, y, para otros, de la temida, sorpresiva o inesperada, crisis del estado del bienestar.

Añado por cuenta propia que la Convención de Naciones Unidas de los derechos de personas con discapacidad (International Convention on the Rights of Persons with Disabilities), ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 (publicada por el BOE de 20 de abril de 2008) y su Optional Protocol, ratificado en la misma fecha (publicado en el BOE de 22 de abril de 2008), bien pudieran calificarse, en cuanto a sus efectos entre nosotros, como de un verdadero tsunami jurídico, casi un movimiento telúrico similar al de Fukushima, capaz de conmocionar a los poderes judicial y legislativo de nuestro país, dando ocasión a que también se dispararan alarmas en las sedes de Asociaciones y ONG’s interesadas en aquel tema, que acto seguido se han puesto a trabajar febrilmente exigiendo oportunamente el inmediato desarrollo de la Convención de Nueva York de 2006, en el derecho interno.

Alguna menor resonancia social y, acaso, jurídica -en mi opinión-, ha producido entre nosotros la promulgación de la Ley 21/2011, de 21 de julio, del

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Registro Civil, la tercera norma estatal básica desde que en 1870 cesó de admitirse por el Estado la eficacia general de los seculares Registros Parroquiales de la Iglesia católica. Ahora se instaura así un sistema de registro individual basado en una ficha personal única en la que se reflejará el historial civil de cada persona desde su nacimiento; además, la inscripción irá acompañada de la asignación de un Código Personal, que servirá para todos los trámites que la persona precise realizar con el Registro Civil. En la centralización y desjudicialización se cifran ser sus notas esenciales, lo que representa, sin duda, un giro copernicano sobre la concepción teórica y práctica del Registro Civil todavía vigente, que la informática hace posible y viable; por más que el legislador se esfuerce por seguir hablando -¿Para no inquietar a la opinión pública?- de una cierta continuación de principios inspiradores (legalidad, publicidad, presunción de exactitud y de integridad, etc). Habría que subrayar la laudable prudencia legisladora al señalar, por otra parte, una prolongada y desusada vacatio de tres años (salvo puntuales excepciones) que permitirá preparar adecuadamente la necesaria infraestructura organizativa, sin olvidar -en mi opinión, cautela imprescindible-, la urgente pedagogía del ciudadano de a pie, destinatario principal de la innovación legislativa. Mirando retroactivamente, lo menos que puede desearse a la LRC de 2011, es que no se pierda nunca de vista la correspondencia con la regulación...

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