Discapacidad y ejercicio de los derechos patrimoniales

AutorM. Begoña Fernández González
Páginas57-94
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DISCAPACIDAD Y EJERCICIO DE LOS
DERECHOS PATRIMONIALES
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Abogado y doctor en derecho.
Profesor asociado de Derecho Civil en la Universidad San Pablo CEU
1. INTRODUCCIÓN
El ejercicio de los derechos patrimoniales supone uno de los principales as-
pectos de la persona a la hora de ordenar su discurrir vital; es decir: el uso, dis-
frute y disposición sobre sus bienes y, en general, todas las obligaciones que se
derivan de dicho ejercicio. En plano de igualdad (ya proclamado con anteriori-
dad por el ordenamiento español, europeo, y el del resto de los países de nuestro
orden cultural), como adecuadamente inspira el espíritu de la reforma y de la
de 13 de diciembre de 2006 (CDPD), los genéricamente llamados “discapacita-
dos” 1 ostentan idéntico interés en poder regular, por sí mismos, el ejercicio de
sus derechos patrimoniales. Así lo declara expresamente el artículo 12 (titulado:
“igualdad ante la ley”), apartado 5º de la CDPD: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el pre-
sente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas
para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y te-
ner acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades
de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de
sus bienes de manera arbitraria”.
Por todo ello, resulta necesario garantizar que los discapacitados no sufren
ningún tipo de discriminación a la hora de ejercitar cualesquiera derechos, por
razón de su condición, frente a cualquier otra persona; y, más particularmente
1 Sin perjuicio de su ulterior comentario, desde este momento se hace constar que, según el artí-
culo 1.2 de la Convención: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, men-
tales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
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en este punto, los derechos patrimoniales. En este sentido, la Convención aboga
por un nuevo modelo donde la capacidad no es restringida a las personas que son
incapaces de regirse a sí mismas o a sus bienes a través del proceso de incapacita-
ción, sino proponiendo, en su lugar, un nuevo sistema denominado “de apoyos”,
a fin de promocionar al máximo el ejercicio autónomo de sus derechos por parte
del discapacitado.
En apretada síntesis (más allá de los grandes desarrollos doctrinales –nótese,
especialmente, el amplio trabajo de María Eugenia TORRES COSTAS 2– y de la
gran profundidad conceptual de la materia, que dejamos para mejor sede), el
Diccionario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación define el patri-
monio como todo aquel: “Conjunto de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, sus-
ceptibles de estimación económica, cuya titularidad ostenta una persona física o jurídica 3.
Por tanto, a la hora de ejercitar los derechos patrimoniales, nos encontramos po-
siblemente ante la más importante manifestación de autonomía y de libertad del
individuo, pasando de la general concepción constitucional de estos derechos, a
la plasmación práctica de los mismos en la vida cotidiana: la capacidad de auto-
normarse en el tráfico jurídico y económico. Es decir, tener la posibilidad de obli-
garse, adquirir bienes y servicios, ostentar su titularidad y ejercitar los derechos
que les sean anejos, como así parece querer referir el citado art. 12.5. Por ende,
la capacidad de contratar, resulta una herramienta indispensable para toda perso-
na, a fin de ordenar, disfrutar y disponer de su patrimonio en toda su extensión.
Así, y teniendo en cuenta lo dispuesto a título introductorio por los artículos 348,
609, 1088, 1089, 1091, y las disposiciones generales del Capítulo I del Título II
del Libro IV del Código Civil (particularmente, 1254, 1255 y 1258), los contratos
suponen el instrumento necesario para llevar a cabo este ejercicio de los derechos
patrimoniales, que aquí nos ocupa. En las próximas líneas abordaremos los cam-
bios propuestos por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legisla-
ción civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica de reforma del Código Civil 4, toda vez que presenta una
reforma de singular calado y marcada transversalidad, afectando a preceptos a lo
largo de los cuatro libros de nuestro Código.
Antes de continuar, conviene dejar asentada una reflexión que nos acompa-
ñará durante este capítulo y el siguiente. La dignidad y la igualdad de las personas
con discapacidad, está fuera de toda duda. No cabe, ni en nuestro ordenamiento
jurídico ni en ningún otro de los países de nuestro orden cultural, ningún tipo de
2 TORRES COSTAS, María Eugenia: “La capacidad jurídica a la luz del artículo 12 de la
Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad”, Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2020.
3 3&"-"$"%&.*"%& +63*4136%&/$*":-&(*4-"$*¶/i%JDDJPOBSJP +VSÎEJDP, Thomson
Reuters Aranzadi e Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Cizur Menor, 2016. Página 805.
4 Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a
las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Publicada en el Boletín Oficial del
Estado Nº 132, de 3 de junio de 2021. Páginas 67789 a 67856.
Discapacidad y ejercicio de los derechos patrimoniales
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discriminación por razón de la discapacidad. De ese planteamiento nuclear e irre-
nunciable, nacen algunas de las críticas que se verterán a lo largo de las próximas
páginas (por ejemplo, el ya señalado artículo 12.5), pues el texto de la Convención,
tiene un excelente potencial para mejorar la calidad de vida y garantizar derechos
fundamentales a las personas con discapacidad que carecen de ellos en su país.
Sin embargo, tanto España, como la mayor parte de los países de su orden
cultural –y, en particular, toda Europa, donde rige la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, específicamente con la misma fuerza que
los Tratados, tal y como expresamente reconoce el art. 6.1 del Tratado de la
Unión Europea– ya tenían garantizados al máximo nivel normativo muchos de los
derechos que se proclaman, incluyendo algunos como el derecho a la vida (art.
10 CDPD), a la igualdad (art. 12 CDPD), a la libertad y seguridad de la persona
(art. 14 CDPD), a la libertad de expresión y de opinión (art. 21 CDPD), etc. Por
ello, bajo las reflexiones que se verterán sobre el texto de la Convención, siem-
pre subyace una cierta inquietud, sobre cuál es la aportación real de muchas de
las proclamaciones contenidas en el texto para los derechos de las personas con
discapacidad. Dicho de otro modo: se produce una cierta sensación de dilución
en la importancia de las declaraciones de la Convención, cuando se observa que,
entre los derechos proclamados a favor de los discapacitados, muchos de ellos ya
se encontraban protegidos con anterioridad –considerar lo contrario sería clara-
mente incompatible con la Constitución Española o la CDFUE–, sembrando un
razonable interrogante sobre qué otros Estados podrían ser los verdaderos desti-
natarios de declaraciones tan ampliamente superadas, o dónde se encuentra, en
ciertas cuestiones, la frontera de la innovación y mejora del ejercicio de los dere-
chos de las personas con discapacidad, objetivo prioritario y cuyo impulso debe
mantenerse constante en pos de lograr la igualdad efectiva. Es muy positivo para
España haber formado parte de la Convención desde el primer momento, pero
quizá sería necesario realizar su lectura y adaptación al ordenamiento interno
bajo máximas de sensatez, y no con una lectura que pueda pecar de excesivamen-
te literal en algunas ocasiones, pues, tal vez, el planteamiento no esté dirigido
principalmente a los países avanzados como objetivos principales y prioritarios,
sino a otros países donde, realmente, cuestiones tan elementales como la igual-
dad o la libertad de expresión no están garantizadas 5. En contra de esta reflexión
crítica aquí expuesta, destaca (en representación de la mayor parte de la doctri-
na) la labor de la profesora María Paz GARCÍA RUBIO, quien siempre ha sosteni-
do la importancia del artículo 12 de la Convención 6.
5 Obsérvense algunos de los últimos países signatarios (y ratificados), de acuerdo con la pági-
na web de las Naciones Unidas (https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_
no=IV-15&chapter=4&clang=_en), en 2019: Kirguistán (16 de mayo), Somalia (6 de agosto), o Chad (20 de
junio de 2019).
6 GARCÍA RUBIO, María Paz: “La necesaria y urgente adaptación del Código Civil español al ar-
tículo 12 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad”, Anales de
la Academia Matritense del Notariado, Tomo LVIII, 2018. Páginas 145 a 191.

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