Las directrices sobre restricciones verticales, complementarias del reglamento 2790/99

AutorM.a Rocío Quintáns Eiras
Cargo del AutorÁrea de Derecho Mercantil Universidad de A Coruña
  1. INTRODUCCIÓN

    La Comisión Europea ha aprobado mediante una Comunicación las Directrices relativas a las restricciones verticales. Estas Directrices fueron definitivamente aprobadas y hechas públicas mediante una Nota de Prensa el pasado 24 de mayo de 2000, y la versión definitiva y traducida a los distintos idiomas oficiales ha sido publicada en el DOCE C 291/01, de 13 de octubre de 2000.

    Estas Guidelines, no sólo explican detalladamente el ámbito y significado del Reglamento (CE) número 2790/1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas -DOCE L 336, de 29 de diciembre de 1999-, sino que, sobre todo, están llamadas a proporcionar los elementos necesarios de análisis de los casos no cubiertos por aquél (vid. el texto de este Reglamento en ADI, XX, 1999, págs. 1365 y sigs. Para un primer comentario sobre el citado Reglamento vid. F. Hernández Rodríguez, «El Reglamento 2790/99 sobre limitaciones verticales», en ADI, tomo XX, 1999, págs. 1467 y sigs., y C. Fernández Vicien e I. Moreno-Tapia Rivas, «La nueva regulación comunitaria de las restricciones verticales», Derecho de los Negocios, núm. 125, 2001).

    El Reglamento 2790/99, de 22 de diciembre -en adelante, REC-, junto con las Directrices, reforman un sector clave de la política de competencia, pero esta revisión forma parte de una de mayor calado que ha emprendido la Comisión para adaptar y hacer más eficaces las normas de competencia. En esta línea la Comisión ha elaborado un Libro Blanco sobre la modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la CE (Programa de la Comisión núm. 99/027, Bruselas, 28 de abril de 1999) [sobre el Libro Blanco, vid. la crónica de A. Tobío Rivas, en ADI, tomo XX, 1999; J. M. Beneyto, «Hacia un nuevo Derecho de la competencia. El Libro Blanco de la Comisión sobre modernización y descentralización en la aplicación de los artículos 85 y 86», GJ, núm. 202, 1999; L. Berenguer Fuster, «Modernización de las normas comunitarias de la competencia y seguridad jurIdica», GJ, núm. 211, 2001; R. Wesseling, «The Commission White Paper on Modernisation of EC Antitrust Law: Unspoken consequences and incomplete treatment of alternative options», ECLR, vol. 20, 1999; E. González, «Aspectos jurIdicos de la modernización de las normas de aplicación del artículo 81 TCE», Anuario de la Competencia 1999, Madrid, 2000; A. Calvo Caravaca y M. P. Cañedo Arrillaga, «Comentarios al Libro Blanco de la Comisión sobre modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 TCE, en relación con el principio non bis in idem», en Derecho europeo de la competencia (dir. Calvo Caravaca y Blanco Morales Limones), Madrid, 2000, y R. Wesseling, The modernisation of EC antitrust Law, Oxford, 2000]. El contenido de este Libro Blanco se ha materializado en una Propuesta presentada por la Comisión de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 1017168, (CEE) número 4056/86 y (CEE) número 3975/87 (Reglamento de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado), Bruselas, 27 de septiembre de 2000, COM(2000) 582 final. A grandes rasgos, con esta reforma se pretende que el régimen de autorizaciones vigente se sustituya por la aplicación directa del artículo 81.3 TCE, lo que daría lugar a un sistema de exenciones directamente aplicable por las empresas. Este mecanismo debe venir acompañado por un reforzamiento del control a posteriori de los acuerdos restrictivos de la competencia y por la aplicación descentralizada de las normas de competencia potenciando la función de las autoridades y tribunales de los Estados miembros. Para facilitar la puesta en práctica de la reforma es necesario modificar los Reglamentos de exención en bloque para simplificar y aclarar la aplicación del artículo 81.3 TCE.

    Dentro de este proceso global de reforma del Derecho de la competencia comunitario el nuevo REC representa el paso del enfoque normativo formalista subyacente en la normativa anterior a un planteamiento más económico en la evaluación de los acuerdos verticales. Esta nueva política se basa en la existencia de un único reglamento de gran alcance que establece una exención global para los acuerdos de suministro y distribución que tengan por objeto bienes y servicios finales e intermedios.

    El texto del REC tiene vocación de perdurar en el tiempo, de ahí que su contenido sea conciso -sólo posee 13 artículos- y de carácter general, por ello la Comisión ha decidido establecer los principios para evaluar los acuerdos verticales con arreglo al artículo 81 del Tratado CE a través de una Comunicación que contiene las mencionadas Directrices. Estas Directrices, como ya sabemos, no son un texto normativo, sino que tienen por finalidad ayudar a las empresas a que realicen su propia evaluación de los acuerdos verticales con arreglo a las normas de competencia comunitarias. De todos modos, aunque no son derecho imperativo, claramente van a ser importantes en la práctica, porque tanto la Comisión como los Tribunales las tendrán en cuenta (vid. V. Korah, Competition

    Law of the European Community, vol. 1, Nueva York, 2000). Sin embargo, hay que tener en cuenta que las Directrices se entienden sin perjuicio de la interpretación que puedan adoptar el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto de la aplicación del artículo 81 a los acuerdos verticales (Directriz 4).

    No obstante, las Directrices han de adaptarse a las circunstancias específicas de cada situación, lo que excluye una aplicación mecánica. Cada caso ha de enjuiciarse a la luz de sus propios hechos, y las Directrices se aplicarán de forma razonable y flexible» (Directriz 3).

    De este modo, a través del REC y de las Directrices que lo desarrollan, las restricciones verticales han de ser objeto de una evaluación equilibrada reconociendo que si bien en línea de principio deberían considerarse incluidas en el artículo 81.1 del Tratado CE, los efectos beneficios que muchas de ellas tienen sobre la competencia obligan a que sea necesario conceder una exención a tales acuerdos -en virtud del art. 81.3 del TCE- cuando ofrezcan ventajas suficientes en términos de eficiencia para compensar los efectos contrarios a la competencia.

    En la mayoría de las restricciones verticales sólo pueden surgir problemas si la competencia intramarca es insuficiente, es decir, si existe un cierto grado de poder de mercado por parte del proveedor o el comprador, o ambos. Si la competencia intermarca es insuficiente, la protección de la competencia intermarca e intramarca adquiere importancia (Directriz 6).

    Las Directrices contienen una serie de criterios sobre el método a aplicar para realizar el análisis económico de los acuerdos verticales, es decir, para llevar a cabo el balance concurrencial de dichos acuerdos. De su amplio contenido a continuación destacaremos los aspectos principales

  2. ACUERDOS VERTICALES QUE QUEDAN EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81.1 TCE: LOS ACUERDOS DE AGENCIA

    En los apartados 8 a 20 de las Directrices se recogen como acuerdos verticales no incluidos en el artículo 81.1 TCE y, por tanto, no susceptibles de dañar la competencia, por un lado, los acuerdos de menor importancia y PYME y, por el otro, los acuerdos de agencia.

    Así pues, los acuerdos que no tienen capacidad para afectar significativamente al comercio entre Estados miembros o que no tienen por objeto o efecto restringir de forma significativa la competencia quedan fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 TCE (regla de minimis). En definitiva, se excluyen aquellos acuerdos verticales suscritos por empresas cuya cuota de mercado no exceda del 10 por 100 (excepción hecha de las restricciones especialmente graves establecidas en la Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia de

    9 de diciembre de 1997 (DOCE C 372, de 9 de diciembre de 1997, pág. 13).

    Sin perjuicio del efecto acumulativo y de las restricciones especialmente graves, los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas rara vez tienen capacidad para afectar significativamente al comercio entre Estados miembros o restringir considerablemente la competencia, por

    10 que suelen quedar excluidos del ámbito de aplicación del artículo 81.1 TCE.

    Por lo que se refiere a los acuerdos de agencia, la modificación que se introduce respecto al tratamiento anterior de dichos acuerdos por la Comisión es sustancial, pues los apartados 12 a 20 de las Directrices sustituyen a la Comunicación de 24 de diciembre de 1962 relativa a los contratos de representación exclusiva suscritos con agentes comerciales -DOCE, núm. 139, de 24 de diciembre de 1962-. La gran novedad que introducen las Directrices estriba, por un lado, en la diferenciación entre dos tipos de acuerdos de agencia: «los genuinos» y los «no genuinos», quedando los primeros excluidos del ámbito de aplicación del artículo 81 del TCE. Y, por otro lado, se contempla un desdoblamiento del concepto «riesgo financiero» en dos tipos o modalidades distintas. Si el agente asume los riesgos directamente relacionados con los contratos suscritos y/o negociados por cuenta del principal, o bien los riesgos relacionados con inversiones específicamente destinadas al mercado, se trataría de un acuerdo de agencia no genuino al cual habría que aplicar el Derecho comunitario de la competencia y en su caso el REC.

    La diferenciación entre acuerdos de agencia genuinos y no genuinos no puede ser más confusa: ante todo se trata de un criterio de todo punto artificioso, pues el acuerdo de agencia o es o no es tal, pero no tiene sentido hacer una distinción como la planteada por la Comisión, cuando, además, desde un punto de vista sustantivo ninguna de las normas que regula la agencia en la UE hace una separación semejante (vid...

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