ORDEN TAS/470/2004, de 19 de febrero, por la que se desarrolla el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices sobre los certificados de profesionalidad.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Febrero de 2004
MarginalBOE-A-2004-3629
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, establece las condiciones y el procedimiento de expedición de los certificados de profesionalidad, de conformidad con lo que se establecía en el derogado artículo 45 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo; en el artículo 18 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional; en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y conforme a las directrices establecidas en el Capítulo IV del Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1998. Dicho Real Decreto se ajusta, asimismo, a los principios enunciados en la recientemente publicada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo; concretamente, lo previsto en el Capítulo II «Las políticas activas de empleo» (artículos 23 a 26) del Título II «Instrumentos de la política de empleo».

Para la adecuada aplicación del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, se hace necesario desarrollar determinados aspectos de la regulación establecida en aquél, tales como: Las pruebas de acceso a los certificados de profesionalidad, tanto en su vertiente de aplicación como en la de su elaboración, revisión, actualización y experimentación, las Comisiones de evaluación que las aplicarán, así como la expedición y registro de los certificados.

En su virtud dispongo:

Artículo 1 Pruebas de acceso al certificado de profesionalidad y condiciones para la realización de las mismas.
  1. Los trabajadores que aspiren a la obtención del certificado de profesionalidad deberán realizar las correspondientes pruebas de acceso que se celebrarán en centros de formación, de trabajo y otras entidades que dispongan de las instalaciones adecuadas para la celebración de las mismas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente certificado de profesionalidad y en el manual de la prueba.

  2. Con carácter previo a la realización de las pruebas correspondientes, la administración convocante comprobará que los centros y entidades donde se van a aplicar las pruebas de certificación reúnen los requisitos necesarios en cuanto a instalaciones, equipamiento y material y analizará, en el plazo que se establezca en la convocatoria, la documentación presentada por los aspirantes y si reúnen o no los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1506/2003 por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad y artículo 2 de la presente Orden Ministerial. En el caso de que los aspirantes aleguen experiencia profesional y/u otros aprendizajes no formales, se podrá entrevistar a los mismos a fin de valorar estos elementos y determinar si reúnen los requisitos para presentarse a las pruebas.

    La constatación del no cumplimiento de alguno de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior será motivo de exclusión del aspirante, que, en este caso, podrá solicitar el reintegro de la tasa establecida en el artículo 4.d) del Real Decreto y artículo 2.2 de la presente Orden Ministerial, según el modelo establecido en el anexo I.

  3. Las pruebas de certificación constarán de una prueba teórica y otra práctica, basadas en los criterios de ejecución recogidos en el perfil profesional del certificado de profesionalidad. Estas pruebas estarán normalizadas y homologadas, y su elaboración, custodia, actualización permanente y mantenimiento corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal a cuyo efecto podrá utilizar la red de Centros Nacionales de Formación Ocupacional, según su especialización sectorial.

Artículo 2 Requisitos de acceso a las pruebas.
  1. El aspirante a la participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad deberá cumplir los requisitos generales establecidos en el Real Decreto 1506/2003 por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad y presentar la solicitud en el modelo oficial establecido en el anexo II.

  2. La tasa a que se refiere el artículo 4.d) del citado Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad, se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad. La cuantía de la tasa será de treinta euros.

    El pago de la tasa se hará en la forma en que se determine en la respectiva convocatoria de pruebas de acceso a los Certificados de Profesionalidad.

  3. Quienes estén exentos del abono de la tasa deberán presentar, junto con la solicitud de acceso a las pruebas, el correspondiente justificante.

Artículo 3 Convocatoria de las pruebas.
  1. La convocatoria de las pruebas se realizará, teniendo en cuenta el calendario anual de pruebas a que se refiere el artículo 6.1 y disposición adicional primera del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y/o el Servicio Público de Empleo Estatal y se publicará en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma convocante y en el Boletín Oficial del Estado.

  2. La convocatoria incluirá, como mínimo, el contenido siguiente:

  1. Certificado de profesionalidad objeto de la convocatoria.

  2. Lugar y forma de presentación de la solicitud.

  3. Requisitos que deben reunir los aspirantes.

  4. Especificaciones para acreditar documentalmente que se encuentra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 5 del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad.

  5. Plazo para el análisis de la documentación presentada por los aspirantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de esta Orden.

  6. Plazo de inscripción y documentación que deben acompañar a la solicitud.

  7. Lugar y fecha de comienzo de las pruebas.

  8. Identificación del crédito presupuestario correspondiente para su financiación con indicación expresa, en su caso, de que la convocatoria correspondiente está cofinanciada por el Fondo Social Europeo.

Artículo 4 Composición y funcionamiento de las Comisiones de Evaluación.
  1. Las Comisiones de Evaluación estarán compuestas por tres profesionales expertos, con una experiencia laboral de, al menos, cinco años en la ocupación en los últimos diez años, de los cuales, hasta dos, podrán acreditarse a través de la docencia en la misma. En todo caso, los expertos deben estar en ejercicio y, al menos, uno de ellos no debe ser docente. Dichos expertos serán nombrados por la Administración convocante que determinará cuál de ellos actuará como Presidente.

    Para facilitar la designación de expertos los órganos competentes para constituir las Comisiones de Evaluación podrán establecer un Registro de expertos evaluadores para cada uno de los certificados de profesionalidad.

  2. Habrá, como mínimo, una Comisión de Evaluación por cada certificado de profesionalidad cuyas pruebas se convoquen. En función del número de personas presentadas y de las instalaciones disponibles, se podrán constituir Comisiones de Evaluación adicionales.

    Cada Comisión contará, además, con un Secretario, que carecerá de voto, designado por la Administración convocante.

    Además de los miembros titulares, se designarán suplentes con los mismos requisitos que los titulares.

  3. Las Comisiones de Evaluación se reunirán mediante convocatoria del Presidente y se considerarán válidamente constituidas cuando asistan la mayoría...

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