La doctrina del efecto directo en la sentencia de la audiencia provincial de madrid (sección 28) de 26 de octubre de 2006 (asunto ratiopharm españa c. Warner-lambert company)

AutorPedro Roffe
Páginas337 - 388

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1. Introducción: las normas de interpretación de los tratados

La protección de la “materia existente” toca aspectos del acuerdo sobre los adpic1 que lo harían aplicable a circunstancias —detalladas en el artículo 70— anteriores a su entrada en vigencia. La entrada en vigencia y sus modalidades respecto a distintas categorías de países se encuentran tratadas con precisión en el acuerdo. Una interpretación conforme con las “normas usuales de interpretación del derecho internacional público” de la llamada “materia existente” es no sólo un interesante ejercicio acadé-Page 338mico, sino que práctico, con las consiguientes consecuencias económicas dada la referencia reiterada de las disposiciones del adpic por tribunales de justicia,2 apoyando la reivindicación de una protección mayor a los productos farmacéuticos respecto de invenciones que antes de la entrada en vigor del acuerdo sólo se protegían como patentes de procedimiento.3

A fin de comprender en su cabalidad las implicancias de esta materia y del artículo 70 del acuerdo que lo reglamenta, este capítulo explora los antecedentes que conducen a la incorporación de la propiedad intelectual al sistema comercial internacional y a los cambios trascendentales que el acuerdo introduce en su arquitectura internacional, particularmente con respecto a la protección de los productos químico-farmacéuticos. el análisis del artículo 70 comienza con una reseña de su historia legislativa y sigue con un examen detallado de las distintas situaciones previstas en el acuerdo. Termina el capítulo con un resumen de nuestras principales conclusiones.

Iniciamos esta tarea con una breve revista a los aspectos centrales que deben guiar una interpretación equilibrada de un instrumento ambiguo y político como el adpic,4 especialmente a la luz de afirmaciones que consideran los textos claros, directos y como consecuencia de carácter auto ejecutivo, en determinadas circunstancias. Lo que emana de nuestro análisis es que el complejo dispositivo del artículo 70 del acuerdo no es explícito, claro ni directo y que su invocación auto ejecutiva a ciertas situaciones, abstrayéndose del contexto del acuerdo y de su objeto y fin no es consecuente con la estructura y principios del acuerdo.

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Según las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados,5 la regla general es aquella de su interpretación

“de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”6

El recurso a los trabajos preparatorios y a las circunstancias de su celebración son medios de interpretación complementarios cuando la interpretación según las reglas generales “deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”7 cabe por último recordar que la declaración de doha de 2001, reitera que

“al aplicar las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, cada disposición del acuerdo sobre los adpic se leerá a la luz del objeto y fin del acuerdo tal como se expresa, en particular, en sus objetivos y principios.”8

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En consecuencia, la interpretación del acuerdo tendrá necesariamente que utilizar los métodos de interpretación aludidos que es lo que en la práctica ha ocurrido en los diversos casos sometidos a la interpretación del órgano de Solución de diferencias de la oMc (oSd). como lo subraya S. Frankel, la interpretación de un tratado no es tarea fácil pero es al mismo tiempo un útil poderoso pero limitado y no puede ser utilizado para crear nuevas obligaciones9 o para resolver un conflicto entre normas de un tratado eligiendo una sobre otra. Según Frankel, la interpretación puede sólo esgrimirse para establecer si el tratado prefiere una norma sobre otra; en otras palabras, si las partes han de hecho acordando que una norma prevalece sobre otra y han demostrado tal intención en el tenor del tratado.10 el sentido corriente de las palabras empleadas en el acuerdo ha sido el criterio que ha predominado en toda la actividad del oSd:11

“al abordar [estas cuestiones de interpretación] examinaremos en primer lugar, como es habitual, el texto de la disposición del tratado, de conformidad con la norma general de interpretación enunciada en el artículo 31 de la convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (‘convención de Viena’).”12

2. El contexto, objeto, fin y circunstancias del ADPIC: el caso de la industria farmacéutica

El incipiente régimen internacional sobre patentes concebido en las postrimerías del siglo XiX, consolidado en el convenio de parís para la protección de la propiedad industrial (1893), dejaba suficiente libertad de acción a sus estados miembros para modelar los regímenes domésticos dePage 341protección incluyendo, por ejemplo, el ámbito de los derechos protegidos, la duración de tales derechos, la determinación de los sectores tecnológicos protegidos y que la protección se limitara al proceso y no se extendiese al producto. en estos últimos casos, ello se expresaba en la exclusión de determinados sectores industriales de ser objeto de invención patentable o de limitar la protección sólo a procedimientos. La exclusión del sector de medicamentos, en tanto productos o procesos, de la patentabilidad fue la práctica de muchos países13 que la manejaron, dada la importancia del sector en la salud pública, como un instrumento de política social o industrial para desarrollar localmente ese sector. en efecto, el establecimiento —o en los casos en que había sido abolido— el reestablecimiento de la patentabilidad de los productos farmacéuticos, y en algunos casos aun de los procedimientos, se hizo en tiempos relativamente recientes y particularmente como consecuencia del adpic.

Como resultado de esta aproximación relativamente neutra del convenio de parís a la armonización, un número importante de países hizo uso de esta opción que se reflejaba en el hecho que, a la época de las negociaciones de la ronda Uruguay sobre el futuro acuerdo sobre los adpic, los medicamentos o productos farmacéuticos estaban excluidos de la patentabilidad en casi la mitad de las legislaciones de propiedad industrial. Los productos de alimentación representaban en esa época otro sector de exclusión importante.14

No obstante los resultados ambiciosos alcanzados en el adpic15 en relación al reforzamiento de las disciplinas multilaterales de la propiedad intelectual, particularmente con respecto al régimen vigente al abrigo del convenio de parís, el acuerdo no alcanzó todos los propósitos que sus principales abogados aspiraban. por ejemplo, el acuerdo no logró in-Page 342cluir la noción de una protección retroactiva o pipeline respecto de las invenciones patentadas en terceros países, pero que no eran susceptibles de protección, con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo, en el territorio de otro estado Miembro. igualmente, el acuerdo tampoco consagró una protección exclusiva a los datos de prueba sobre eficacia y seguridad de productos farmacéuticos, limitándose a protegerlos “contra todo uso comercial desleal.”16

A pesar de lo ambicioso del acuerdo sobre los adpic, las patentes siguen siendo territoriales y el principio del convenio de parís sobre la independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países sigue siendo

“entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.”17

Sin perjuicio del carácter relativamente ambicioso, el acuerdo constituye un instrumento jurídico diplomáticamente ambiguo, fruto de haber sido el resultado de una compleja y larga negociación política, lo que de algún modo ha sido expuesto en las diversas e importantes interpretaciones hechas hasta la fecha por el oSd.18

Sin lugar a dudas que el tema de las patentes y su tratamiento en el acuerdo sobre los adpic ha sido el de mayor significación política e importancia económica con una incidencia especial en lo relativo a las patentes vinculadas con el sector farmacéutico. el acuerdo dispone de una regulación sustantiva más extensa y diferente en muchos aspectos respecto de la normativa internacional vigente al tiempo de la apertura de las negociaciones de la ronda Uruguay, pero que al mismo tiempo recogían un eco de la presión política que sectores interesados hacían respecto a una mayor protección de los productos farmacéuticos a nivel nacional.

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El ADPIC establece, como regla general, la patentabilidad para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que...

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