La Directiva AIFMD y su transposición en España
Autor | Ana García Rodríguez |
Cargo | Abogada del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid) |
Páginas | 149-153 |
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Desde la publicación, el 14 de julio de 2005, del green paper de la Comisión Europea sobre la necesidad de crear un marco homogéneo y armonizado tanto para los fondos de inversión como para otros vehículos de inversión a largo plazo, se han formado numerosos grupos de expertos cuya función ha sido definir la mejor forma de crear dicho marco regulatorio.
No podemos perder de vista el ejemplo de la Directiva UCITS, que ha conseguido crear una marca de «calidad» que sea referencia tanto en el mercado interior como a nivel mundial, puesto que esta será, en gran parte, la inspiración de toda la reforma, junto con la Directiva MiFID que hace lo equivalente en lo relativo al modo de prestación de los servicios y a las condiciones de transparencia de cara al inversor.
Por ello, el mayor énfasis se ha puesto (i) en la simplificación de los procedimientos de autorización y notificación para impedir que, como suele ocurrir en la mayoría de los casos, una burocracia excesiva frustrase el ambicioso proyecto tal y como había sido concebido y (ii) en el aumento de los mecanismos de control, tanto en lo relativo a la gestión (incrementando los controles de riesgos, de apalancamiento y de liquidez) como en la supervisión (incrementando las labores y nivel de responsabilidad del depositario), en línea con lo que ya venía apuntando la Directiva UCITS IV.
La culminación del proceso de elaboración parlamentaria llegó a su fin el 8 de junio de 2011, fecha en la que se produjo la sanción de la Directiva 2011/61/UE relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos («AIFMD» en terminología anglosajona), que entró en vigor el 21 de julio del mismo año de su publicación. Paradójicamente a lo que cabría esperar, la AIFMD se centra en la regulación de los gestores de los fondos de inversión alter-nativa («AIFM»), que no de los fondos de inversión alternativa per se («FIA»), y en los requisitos con los que han de cumplir con el fin de garantizar que, consecuentemente, los FIA cuenten con los mecanismos de control que son necesarios para proteger tanto a los mercados como a los inversores finales.
Como es bien conocido, las directivas, si bien nacen con el propósito de establecer unas bases de actuación y un marco más o menos uniforme que sea aplicable a todos los Estados miembros, no son directamente aplicables y requieren de un acto posterior de transposición que ha de realizarse en cada uno de los Estados miembros en el plazo que, a tal efecto, se haya fijado en la propia directiva.
En línea con lo anterior, el pasado día 16 de mayo de 2013, el Ministerio de Economía y Competitividad publicó dos esperados anteproyectos de ley, borradores muy preliminares de las futuras normas de transposición de la AIFMD.
A pesar de dicha iniciativa, las autoridades relevantes ya dan por descontada la imposibilidad de que España llegue a tiempo a la transposición de la AIFMD, que ha de tener lugar antes del 22 de julio del 2013, por ello, la CNMV —con el fin de paliar, al menos ligeramente, la incertidumbre existente— ha publicado, con fecha 18 de julio de 2013, una Comunicación dirigida a las SGIICs y a las SGEIC mediante la cual se establecen una serie de criterios de actuación que permitirán no solo la libertad de establecimiento y gestión transfronteriza, en el marco del pasaporte comunitario, sino también dar los
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criterios mínimos para que tanto las SGIIC como las SGEIC puedan ir adaptándose a la AIFMD para ir adelantando tiempo, ya que parece que el plazo de adaptación establecido hasta el 22 de julio de 2014 se mantiene inalterable.
La transposición apunta a que seguirá un esquema dual y prevé distinguir dos grandes bloques: (i) las instituciones de inversión colectiva («IIC») de tipo abierto (que permiten que el inversor solicite el reembolso en cualquier momento o en plazos reducidos de tiempo) y que no gozan del carácter de IICs armonizadas bajo la Directiva UCITS, y (ii) las instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado (en las que el inversor suscribe un compromiso irrevocable por el que no puede reembolsar hasta pasado un plazo).
En relación con el primer caso, la regulación en España no parecía tener muchos problemas, por cuanto la propia Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva (norma nacional con la que se transpuso en su día la...
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