Directiva 2008/104 relativa al trabajo a través de Empresas de Trabajo Temporal: ¿es aplicable a las multiservicios?

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
CargoDoctor en Derecho. Profesor Agregado y Director Programa de Derecho en Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

Se ha publicado originariamente en http://ignasibeltran.com

1. Controversias alrededor de las empresas multiservicios

Los conflictos jurídicos asociados a las empresas multiservicios son numerosos.

A nadie se le escapa que se han convertido en una “alternativa” a las ETT, en la medida que, al amparo del art. 42 ET, están sometidas a un régimen jurídico “más atractivo” que el que dispensan el art. 43 ET y la LETT.

Y creo que también puede decirse los Tribunales han contribuido a incrementarlo a través de la interpretación de las diversas instituciones implicadas. En efecto, (sin ánimo de exhaustividad) la doctrina sobre la conceptuación “propia actividad” del art. 42 ET, la que posibilita la duración del contrato de obra a la de la contrata o la que facilita el recurso al despido por “causas de empresa” por la pérdida de contrata no están, precisamente, contribuyendo a fortalecer la protección de los trabajadores de estas empresas. Ni tampoco la que admite la validez a las exoneraciones de responsabilidad en las sucesiones de plantilla exconvenio colectivo.

Por otra parte, son diversos los elementos que (combinados o aisladamente) “aproximan” a estas contratas a la esfera de las cesiones de trabajadores, situándolas, en muchos casos, al filo de la ilegalidad (por su “similitud” con las ETT):

– la elevada y creciente polivalencia funcional de estas empresas (casi a demanda del cliente);

– su “especialización” en servicios “desmaterializados” (siendo éstos predominantes en la actividad ordinaria de muchas de estas empresas) y su prestación en el centro de trabajo de la principal;

– la (con frecuencia) dudosa concurrencia de una autonomía técnica del servicio prestado; y/o, finalmente,

– su tenue o laxo poder de dirección y control sobre sus propios trabajadores “cedidos” a la principal cuando prestan servicios en sus instalaciones.

A su vez, los centros especiales de empleo creados por estas empresas multiservicios tampoco están exentos de controversia, pues, en la medida que concurren con otras empresas de sectores específicos, se ha discutido su sujeción a los convenios colectivos de los mismos (especialmente, en términos de sucesión de plantilla y salarios y con soluciones “dispares” ).

En paralelo, como también se sabe, se trata de un sector que plantea dificultades desde el punto de vista de la autonomía colectiva, pues, la determinación del convenio colectivo al que quedan sometidos también es particularmente compleja (aunque el TS ya se ha pronunciado de forma controvertida al respecto); y, cuando han negociado su propio convenio, son muchas las sentencias que han declarado su nulidad por vulneración del principio de correspondencia (aunque, recientemente, el TS también lo ha “relativizado”).

En definitiva, la resultante de esta combinación de elementos somete a los trabajadores de estas empresas a un elevado riesgo...

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