Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de octubre de 2001. Registro de la Propiedad.

AutorIsabel de la Iglesia Monje
Páginas1956-1962
Comentario

La doctrina de la Resolución objeto del comentario se centra en que «el principio constitucional establecido en el artículo 24 CE proscribe la indefensión, y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) impide que pueda tener acceso al Registro una resolución judicial que afecta a un elemento común de una propiedad horizontal si no ha sido demandada la Comunidad de Propietarios, siendo éste uno de los obstáculos que surgen del Registro y que debe calificar el Registrador en los documentos judiciales».

En la Resolución objeto de comentario se parte de la existencia de la sentencia número 103/95, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baracaldo, el día 17 de febrero de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de cognición 729/92, siendo demandante don Juan Antonio V. B. y doña María Concepción J. S., y demandados don Manuel D. D., se declara servidumbre forzosa a favor de los demandantes para acceder al huerto de los mismos (predio dominante), registral 13010, del Registro de la Propiedad de Santurtzi, siendo el predio sirviente la finca registral 227 del mismo Registro de la Propiedad.

Las dos posturas enfrentadas son las siguientes:

- El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción de la sentencia por existencia de defecto insubsanable al «no haber sido parte en el procedimiento todos los titulares registrales del predio sirviente sobre el que se constituye la servidumbre forzosa de paso».

Matiza el Registrador que «el predio sirviente... aparece descrito... y en la misma inscripción, en que se constituye dicha finca en régimen de propiedad horizontal, se describen los elementos independientes precisando que todos ellos lindan, por el oeste, son terreno sobrante, «común al edificio» y según los respectivos folios registrales de dichos elementos independientes, los designados con los números uno, dos y tres aparecen descritos a nombre de personas distintas del demandado, cotitulares, junto con éste, del referido terreno, común al edificio. No cabe olvidar que cuando la inexactitud del Registro proviene de no haber tenido acceso al mismo alguna relación jurídica inmobiliaria (en el supuesto que nos ocupa, una servidumbre de paso), la rectificación tabular puede lograrse, entre otros medios, por la vía de una resolución judicial que ordene tal rectificación, pero en tal caso, y como con toda claridad dispone el artículo 40-2.º LH, la demanda habrá de dirigirse contra todos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho».

- El procurador en nombre de la parte demandante alega que «el demandado don Manuel Díez Diego ha sido quien ha transaccionado en el Juzgado la servidumbre de paso, que hay dos sentencias que reconocen la servidumbre y además una transacción judicial en la que el demandado es...

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