Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 2001. Registro de la Propiedad.

AutorIsabel de la Iglesia Monje
Páginas2606-2613
Comentario

La doctrina de la Resolución objeto de comentario se centra en que «una vez segregadas distintas parcelas y vendidas a diversas personas, el régimen estatutario establecido respecto a la propiedad y uso de elementos y servicios comunes y a las cargas que deben soportar las parcelas por pertenecer a una comunidad, necesita inexcusablemente, para su eficacia frente a los propietarios afectados y, en consecuencia, para su acceso al Registro, el consentimiento unánime de todos ellos».

La doctrina de la presente resolución sigue la línea mantenida en Resoluciones anteriores (Resolución de 5 de septiembre de 1988) 1, esto es, que los Estatutos de una comunidad de propietarios sólo accederán al Registro de la Propiedad con el consentimiento unánime de todos ellos.

Lo curioso de esta Resolución se centra en varias cuestiones, principalmente en que estamos ante lo que la doctrina denomina un supuesto de propiedad horizontal tumbada, o una urbanización, que en su momento, al constituirse en la Comunidad de propietarios, esto es, al segregarse las distintas parcelas (un total de 878) no se procedió a la inscripción de los Estatutos que iban a regir la misma, y que, además, se desea proceder a su inscripción sólo cuando las fincas segregadas ya han pasado a poder de diferentes propietarios («las parcelas están prácticamente todas inscritas a nombre de terceros»). De ahí que sea necesario detenernos brevemente en dos cuestiones: el régimen y naturaleza jurídica de lo que conocemos por urbanización, y la importancia de los Estatutos en este tipo especial de copropiedad.

El régimen de las urbanizaciones o propiedad horizontal tumbada se forma por la integración en un conjunto inmobiliario de varios edificios o unidades inmobiliarias situadas en distintas parcelas.

De la misma manera que cada edificio tiene elementos comunes que comparten los propietarios del mismo, los distintos edificios integrados en la urbanización comparten, a su vez, determinados elementos que se han de considerar comunes a todos los propietarios de la urbanización (viales, zonas verdes, piscinas, pasajes...). Los derechos de copropiedad sobre dichos elementos comunes hacen surgir la figura de la supracomunidad en la que se integran todos los propietarios de la urbanización.

Como veremos seguidamente, esta figura carece de regulación legal propia, aunque no de reconocimiento jurisprudencial.

También se han apuntado diversas alternativas sobre la naturaleza jurídica de las urbanizaciones, pues éstas pueden...

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