Resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 29 de junio de 2001. Registro de la propiedad.

AutorJosé Manuel Garcia Garcia
Páginas298-307
Comentario

Esta Resolución de la DGRN, de 29 de junio de 2001, cree que se puede aplicar libremente el tracto abreviado (a modo de «Escuela Libre del Derecho»), sin estar previsto el supuesto en la Ley Hipotecaria, olvidando que los fundamentales efectos que producen los asientos, conforme a la legislación hipotecaria, exigen atenerse a los requisitos establecidos en la misma.

La figura del tracto abreviado tiene una tipificación legal en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes, que no puede extenderse a supuestos no previstos legalmente y en que la aplicación tópica del tracto abreviado podría representar la infracción de preceptos hipotecarios tan importantes como el del «título inscribible» (art. 3 LH), el de «calificación» (arts. 18 LH y 99 RH), e incluso podría producir confusiones sobre el requisito de previa inscripción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Más que un supuesto de «tracto abreviado», que no aparece por ningún lado en la legislación hipotecaria respecto al supuesto que se plantea en esta resolución, lo que parece que se pretende por la misma es una «abreviación de títulos y de requisitos» para la práctica de asientos, lo que necesariamente lleva consigo que se prescinda de requisitos legales de control de legalidad previstos en la Ley Hipotecaria para poder practicar los asientos.

La vida real ofrece en la actualidad ejemplos muy señalados demostrativos de que no resulta adecuado rebajar los listones del control de legalidad previstos en la Ley, y mucho menos cuando la Ley Hipotecaria no permite que se prescinda de requisitos fundamentales. Después vienen situaciones lamentables para los ciudadanos, que no ocurrirían si se cumplieran los controles legalmente previstos.

La Resolución de 29 de junio de 2001, desconociendo el fundamento del tracto abreviado, el concepto de «título inscribible» y la «legalidad o calificación», extiende de modo inadecuado el concepto de tracto abreviado, a un supuesto de expropiación, reversión y venta, que requeriría no sólo asientos sucesivos y diferentes para cada uno de esos actos y derechos, sino control de legalidad en el cumplimiento de los requisitos de esos diferentes actos, así como presentación de títulos inscribibles en consonancia con la naturaleza administrativa o civil de los mismos, sin que pueda considerarse una escritura pública de compraventa el título suficiente para reunir en ella todos los actos sucesivamente producidos, porque entonces la escritura pública no sólo «aumenta de tamaño», sino que cambia de naturaleza.

El supuesto del que se ocupa la resolución consiste en el de fincas inscritas a nombre de una determinada titular registral, sin que hubieran accedido al Registro la ulterior expropiación forzosa ni la sucesiva reversión a favor de la misma de parcelas sobrantes, y a pesar de ello, se otorga escritura pública en que la titular vende dichas parcelas incluyendo en la escritura una serie de documentos relativos a la expropiación forzosa y a la reversión, cuyos datos no se mencionan en la resolución con suficiente detalle, por lo que no resulta posible determinar si eran suficientes para la constancia de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria, y si configuraban el título administrativo inscribible con todos los requisitos previstos en la Ley, respecto a los trámites seguidos, y sin que desde luego baste la aportación de unos planos sobre las fincas objeto de reversión, pues los planos no constituyen título inscribible, según la sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2001, sin perjuicio de que sirvan como documento complementario en supuestos de expropiación forzosa y otros previstos en las leyes.

Todo ello...

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