Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 1999. Registro Mercantil.

AutorJesús González García
Páginas2173-2179
Comentario

Las anotaciones preventivas de demanda no producen efecto de cierre registral, limitándose a enervar el juego de la fe pública, como ya señalara la Resolución de 8 de noviembre de 1995, cuyos fundamentos reproduce literalmente la presente.

Resolución de 8 de noviembre de 1995."«...Dado que no existe referencia alguna a que tal anotación lo sea de una resolución que haya dejado en suspenso los acuerdos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino tan sólo de la que acuerda, como medida cautelar, anotar la existencia de la demanda de impugnación, a los efectos de la misma se ha de estar. Estas anotaciones, a las que genéricamente se refiere el artículo 121.1 de la misma Ley, responden a la finalidad propia de las anotaciones de demanda... sin que tenga que extenderse a un cierre registral que en el mundo de la publicidad mercantil podría llevar a la práctica paralización de la vida de las sociedades cuyos acuerdos fueran impugnados y que el legislador no ha impuesto, sino que implícitamente ha excluido al regular los efectos cancelatorios de las sentencias declarativas de la nulidad de los acuerdos (arts. 122.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y 156.2 del Reglamento del Registro Mercantil)...»

Lo que no está tan claro, aunque otra cosa parezca desprenderse de ambas Resoluciones, son los efectos de las anotaciones de suspensión de acuerdos sociales. Estas últimas publican una medida cautelar específica que el juez puede adoptar en el curso del procedimiento de impugnación: la de dejar en suspenso la efectividad y/o ejecución de dichos acuerdos. En principio, esta medida cautelar debería cerrar el Registro para la inscripción de los propios acuerdos que son objeto de la suspensión judicial. Con ello, también quedaría cerrado para cualesquiera otros acuerdos posteriores que traigan causa de aquéllos hasta que se levante la suspensión o se anulen definitivamente por sentencia. La cuestión, repetimos, es que la Ley no determina claramente los efectos de esta medida cautelar. La doctrina, por su parte, pasa como caminando sobre ascuas 1"> por el tema.

Ante todo, es sumamente criticable el tratamiento que ha dado nuestra reciente Ley de Sociedades Anónimas a la suspensión de acuerdos, al decretar su constancia mediante anotación preventiva (consideramos más apropiado un asiento de inscripción) y, lo que es peor, al mezclar de tal manera su regulación con la correspondiente a la anotación de demanda, que se vienen a confundir sus efectos, desnaturalizando el significado propio de la suspensión, que parece ser absorbido por el efecto enervante de la fe pública, propio de las anotaciones, cuando su trascendencia es mucho mayor.

En principio, si una anotación de suspensión consta extendida en el...

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