Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2000. Registro de la Propiedad.

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas1572-1580
Comentario

El motivo que ocasiona la presente resolución es la pretensión de inscripción de una hipoteca en garantía de la adquisición de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, con la peculiaridad de que es la propia sociedad quien compra y garantiza con una finca de su propiedad dicha operación.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción solicitada al considerar nula de pleno derecho esa hipoteca, ya que el artículo 40.5 LSRL prohíbe expresamente a las sociedades de responsabilidad limitada anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía y facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones.

Conviene detenernos a analizar dicho precepto con el fin de ver cuál es su fundamento y finalidad, y poder determinar, entonces, cuál es el alcance que dicha norma pretende tener, y qué eficacia se le debe atribuir a dicha prohibición. Según cuál sea la eficacia que produzca la vulneración de la prohibición señalada y la sanción que le corresponda, podremos analizar si la hipoteca puede inscribirse o no.

La prohibición de prestar garantía para adquirir las propias acciones se encuadra dentro de la prohibición de asistencia financiera de las sociedades de responsabilidad limitada, y a su vez, y sistemáticamente (aunque probablemente no sea lo más adecuado), dentro del artículo 40 LSRL, que recoge la prohibición general de adquisición derivativa de propias participaciones por la sociedad limitada.

Esta prohibición del artículo 40.5 LSRL tiene como fundamento, y así lo ha entendido de manera prácticamente unánime la doctrina 1, la necesidad de conservar el capital social (principio de defensa del capital), evitando que éste se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad, e igualmente, las confabulaciones o abusos que pudieran llevar a cabo los administradores, aprobando determinadas operaciones respaldadas por la sociedad, pero que pudieran resultar perjudiciales para la misma.

Asimismo, la Exposición de Motivos de la LSRL establece que el fundamento de las prohibiciones del artículo 40 no es otro que el carácter cerrado de las compañías de esta clase, que conduce a la imposibilidad de aumentar su capital social mediante la apelación del ahorro colectivo o a todo tipo de negociaciones sobre sus participaciones.

La idea que subyace en este precepto es salvaguardar el capital social de la sociedad, y se pretende con el mismo la prohibición de cualquier tipo de operación de asistencia financiera a las sociedades limitadas, incluso las de carácter gratuito. Por eso, la regulación de las sociedades limitadas difiere en este punto de la de las sociedades anónimas, ya que éstas, debido a sus propios mecanismos de defensa del capital, prevén otras garantías financieras que aseguran su capital social, dentro de una regulación mucho más compleja y completa que la de las limitadas.

Y así, por ejemplo, el artículo 81.3 LSA permite la asistencia financiera para la adquisición de acciones propias a las anónimas, cuándo ésta consista en «operaciones efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad», siempre que se establezca en el pasivo del balance «una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo», garantizando de este modo el capital social.

Luego, en este tema no puede aplicarse extensivamente la regulación de anónimas a las limitadas, pues ya se ha dicho que la necesidad de proteger el...

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