Resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 20 de noviembre de 1987 BOE de 16 de diciembre.

AutorIgnacio del Río y García de Sola
Páginas1949-1975
Comentario

-La Dirección General resuelve dos cuestiones planteadas en este recurso gubernativo:

  1. La necesidad de notificación a los acreedores garantizados con hipoteca unilateral no aceptada.

    El recurso gubernativo se plantea al no constar la notificación a una pluralidad de acreedores a favor de los cuales consta inscrita hipoteca unilateral y resultando practicadas dos notas marginales de aceptación por veintidós de las veinticinco entidades acreedoras, posteriores las expresadas notas a la de expedición de cargas.

    El problema se centra en la disparidad de criterios que mantienen las partes en orden a la naturaleza del derecho que otorga la hipoteca unila-Page 1953teral y al momento en que se produce la adquisición del derecho real por el aceptante.

    La posibilidad de la hipoteca unilateral se encuentra en el artículo 138 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual serán «hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes hipotecados».

    El artículo 197 del Reglamento Hipotecario de 1915 establece la inscribilidad de las hipotecas unilaterales a favor del Estado o de corporaciones civiles, declarando que la aceptación, hecha constar por nota marginal, produciría efectos desde la fecha de la inscripción a que se refiera

    La regulación en la Ley Hipotecaria, artículo 154, de hipotecas en garantía de títulos a la orden o al portador constituía otra manifestación de su reconocimiento.

    Señala Roca Sastre que la circunstancia decisiva de su desenvolvimiento fue la divulgación del Código Civil italiano de 1942, cuyo artículo 2.821 dispuso que «la hipoteca puede ser constituida mediante declaración unilateral. La constitución debe hacerse por acto público o por escritura privada, bajo pena de nulidad».

    En definitiva, la Ley Hipotecaria de 1944-46 dispuso en su artículo 141 que «a las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de la misma.

    Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó».

    La doctrina ha explicado desde distintas teorías el negocio jurídico constitutivo de la hipoteca unilateral y la posición jurídica que otorga al acreedor desde la inscripción de la hipoteca hasta su aceptación.

    Todas las teorías incurren en el defecto de «fijar la imagen» de la constitución de la hipoteca unilateral y, en consecuencia, dan una explicación parcial.

    La teoría del consentimiento formal, defendida por Jerónimo González, de inspiración germánica, entiende que el titular registral consiente la práctica de un asiento de hipoteca en el Registro, consentimiento registral que precede al concurso de consentimientos civiles.

    No se puede desconocer que el consentimiento formal aporta una adecuada explicación a la registración de un derecho real limitativo del dominio, que nace en el propio Registro sin titular que pueda ejercitarlo.

    El principio del consentimiento formal supone una manifestación de la sustantividad que el Registro de la Propiedad tiene en determinados supuestos. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria establece la cancelación de inscripciones y anotaciones en virtud de escritura o documento auténtico, en el que preste su consentimiento «la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos».

    En contra de esta teoría se ha argumentado que existe un auténtico consentimiento dispositivo que determina un acto material inscribible, al amparo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria.

    Sin embargo, como expondré, el consentimiento formal es el único Page 1954 fundamento para obtener la registración de un derecho real en proceso de constitución.

    Una segunda teoría, denominada de la reserva de rango, defendida por Pérez y Alguer y Albaladejo, mantiene que la hipoteca nace y se adquiere simultáneamente cuando se hace constar la aceptación, y mientras tanto su registración sólo sirve para anunciar que si llega a aceptarse se tendrá por establecida a partir de la fecha de la inscripción

    Otro sector de la doctrina configura la hipoteca unilateral como una hipoteca sujeta a la condición suspensiva de su aceptación por el acreedor.

    En contra de ella se argumenta que la aceptación del acreedor no es una condición suspensiva, una determinación accesoria del negocio jurídico, sino una conditio iuris, presupuesto o elemento estructural del mismo.

    Una última explicación, denominada teoría del negocio dispositivo unilateral, entiende que la declaración unipersonal del dueño de la finca provoca una modificación jurídica de trascendencia real en su propio patrimonio. Roca Sastre destaca que en el Registro no se inscriben los derechos reales, sino los actos y contratos relativos a los mismos, siendo evidente que la declaración unilateral de voluntad dirigida a la constitución de hipoteca es un acto de esta clase.

    Como he mantenido, todas las teorías incurren en el defecto de explicar parcialmente la registración de la constitución unilateral de la hipoteca. Observando los principios de nuestros ordenamientos civil c hipotecario, se puede establecer el siguiente razonamiento:

    1. En nuestro Derecho rige el principio de que «nadie adquiere derechos sin su consentimiento».

    2. La unilateralidad o bilateralidad de los negocios dispositivos deriva de que el desplazamiento patrimonial se produzca por la existencia de una única declaración de voluntad o por la concurrencia de dos o más de ellas.

    3. Como consecuencia del principio señalado en primer lugar, los negocios dispositivos unilaterales sólo son posibles en nuestro ordenamiento cuando el desplazamiento patrimonial no requiere otra declaración de voluntad para provocar la mutación jurídica real. Así sucede en la renuncia de los derechos reales limitativos del dominio, supuestos que pueden acceder al Registro bien como...

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