Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 1990.

AutorFernando Cabello de los Cobos y Mancha
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas1935-1962

Page 1953

Comentario

-El análisis del supuesto de hecho que provoca esta resolución nos obliga a plantearnos las siguientes cuestiones:

1Determinar la Ley aplicable al caso.

  1. Examinar si la exigencia del certificado de denominación de la sociedad es materia sujeta a la calificación por el Registrador Mercantil o, si por el contrario, escapa a ese control.

  2. Ámbito de aplicación del artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956.

    1. La cuestión de Derecho transitoria no plantea mayor problema en su resolución. En efecto, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del vigente Reglamento del Registro mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, declara aplicable el Reglamento de 1956 al supuesto que nos ocupa y, a pesar de que ni la Ley de Reforma de 25 de julio ni el Texto Refundido de 22 de diciembre de 1990 se pronuncien sobre esta cuestión, es claro que por aplicación de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del Código Civil, es también aplicable al supuesto que examinamos la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

      Por todo ello, el supuesto de hecho hay que resolverlo al amparo de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de 1951 en relación con el artículo 144 del Reglamento de 1956.

    2. Del carácter imperativo del párrafo del artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y de la ratio del artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, así como de la Doctrina de la Dirección General y de opiniones de distintos autores, nos lleva a considerar como materia sujeta a calificación por el Registrador Mercantil el continente y contenido de la certificación de denominación social. El continente porque así lo exige, entre otras disposiciones, la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1986 relativa a la caducidad de las certificaciones, y del mismo modo hay que proceder con el contenido ya que, en otro caso, no tendría sentido lo dispuesto por el párrafo del artículo 2 de la Ley de 1951 ni lo señalado en la mencionada Orden.

      Así lo ha sostenido la Dirección General en distintas resoluciones que se citan al final del comentario.

  3. El artículo 88 del Reglamento de 1956 en su párrafo segundo exige para que se pueda inscribir una sucursal de sociedad extranjera que en 'la inscripción primera de estas sociedades se harán constar las circunstancias exigidas para las españolas".

    Como vemos, el precepto se refiere a la inscripción primera de estas "SOCIEDADES", las extranjeras; el precepto señala claramente que lo que se inscribe no es la sucursal sino la sociedad. Esta matización es importante toda vez que se establece un régimen jurídico distinto para la inscripción de sucursales de sociedades nacionales y la inscripción de sucursales de sociedades extranjeras, y esta...

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