Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas366-376

Page 366

Hipoteca. Especialidad. No se halla bien extendida una escritura DE HIPOTECA EN LA QUE NO SE DETERMINA, ADEMÁS DE LA CANTIDAD DE QUE POR PRINCIPAL RESPONDA LA FINCA, LA SUMA QUE DENTRO DE LA SEÑALADA COMO HIPOTECA ACCESORIA CORRESPONDA AL CONCEPTO INTERESES Y AL DE COSTAS CON SEPARACIÓN, PORQUE LA SEGURIDAD DEL TERCERO, EL CONOCIMIENTO EXACTO DE LA CARGA REAL Y LA PRECISIÓN DE LOS ASIENTOS HIPOTECARIOS ASÍ LO EXIGEN.

Resolución de 15 de Marzo de 1935 (Gaceta de 28 de Marzo.)

En el recurso interpuesto por el Notario de Alcira D. Claudio Miralles Gaona, contra nota del Registrador de la Propiedad de la misma ciudad, que inscribió una escritura en cuanto a la hipoteca que garantizaba el capital y la suspendió con respecto a la que garantizaba «los intereses y las costas y los gastos, por no determinarse concretamente la cuantía de dichas costas y gastos, confundiéndose con la de los intereses que van garantizados o asegurados con la hipoteca, según el artículo 141 de la ley Hipotecaria» aunque en este recurso no se determina qué clase de intereses son los que garantiza el crédito supletorio, siendo los antecedentes fundamentales del mismo, la calificación del Registrador, la discusión y razonamientos con que ha sido planteado y el auto dictado por el Presidente de la Audiencia, iguales, en esencia, a los que hanPage 367dado lugar a la Resolución de 14 de Febrero último, procede ratificar la doctrina contenida en la misma (que va en el número anterior de esta Revista), declarando no bien extendida la escritura de referencia.

Impuesto de derechos reales. No es inscribible, ni procede tampoco tomar anotación preventiva, una escritura de venta otorgada por un albacea autorizado por el testador, aunque haya satisfecho dicho impuesto, si no se acredita el pago, o la declaración que proceda, del mismo por consecuencia del fallecimiento del causante, bien presentando la relación de bienes, o la copia del testamento con nota de la oficina liquidadora, por impedirlo, entre otros, los artículos 245 de la ley hipotecaria y 20 y 28 de la reguladora del mencionado impuesto.

Resolución de 27 de Marzo de 1935 (Gaceta de 14 de Abril.)

En el Registro de la Propiedad de Caldas de Reyes se presentó escritura otorgada ante el Notario de Villagarcía de Arosa, don José Barreiro Meiro, por la que D. Ramón Salgado Pérez, como albacea de D. Laureano Salgado Rodríguez, vende, con pacto de retro a favor de cualquier albacea de los varios nombrados por el causante, una casa, y el Registrador no admitió la inscripción de dicha escritura, que había satisfecho el impuesto de derechos reales y «que se presenta en unión de copia auténtica del testamento de D. Laureano Salgado Rodríguez y certificaciones del acta de defunción y del Registro general de actos de última voluntad, referentes al mismo, por no acreditarse el pago del impuesto sobre derechos reales, al fallecimiento de D. Laureano Salgado, en cuanto a la finca ahora transmitida, ni contener la copia del testamento, presentada nota de prescripción, exención o no sujeción al pago de dicho impuesto y dada la índole del expresado defecto, no es admisible tampoco la anotación preventiva, expresa y verbalmente solicitada por el presentador».

El Presidente de la Audiencia revocó la nota recurrida por el comprador, ordenando se extendiese la correspondiente anotaciónPage 368preventiva que el interesado había solicitado expresamente, y la Dirección general revoca el auto presidencial con los siguientes fundamentos :

Por la conformidad del recurrente con la resolución del Presidente de la Audienciacoincidente, aunque consignándola diverso alcance, con el defecto alegado por el Registrador de no figurar en la copia del testamento la nota correspondiente de la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales, la alzada está limitada a decidir si el indicado defecto impide o no extender anotación preventiva, como respectivamente entienden el Registrador y el Presidente de la Audiencia, toda vez que lo relativo a si es o no deducible del caudal hereditario la deuda contra el causante, a si procedería o no liquidar por el tipo de adjudicación en pago o para pago, a si el derecho de retraer que reservó el vendedor a favor de cualquier albacea o heredero debe o no reputarse parte integrante de la herencia después de haber transcurrido el plazo estipulado para ejercitarlo, a si el valor de este derecho sería suficiente para solventar las cantidades que correspondan al Tesoro por razón del impuesto sucesorio, y los demás problemas referentes a la liquidación de éste son ajenos al presente recurso sin que, por otra parte, quepa examinar en las apelaciones, con arreglo a lo declarado en reiterada jurisprudencia, los defectos no incluidos en las respectivas notas calificadoras, los cuales no han podido ser oportunamente objeto de controversia, ni deben serlo de resolución.

Los artículos 245 y 246 de la ley Hipotecaria establecen una garantía en favor del Estado, en armonía con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR