Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas118-124

Page 118

No es admisible una práctica notarial que trata de equiparar la primera copia de escritura pública al testimonio por exhibición de la misma.

Resolución de 13 de noviembre de 1944 «b. O.» de 24 de diciembre

El Notario de Guecho, D. Juan Mantilla Aguirre, autorizó una escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que un señor, por sí y como comisario de su difunta esposa, haciendo uso del poder de disposición en favor de sus hijos y descendientes que mutuamente se habían conferido ambos cónyuges en escritura al efecto, y como consecuencia de haberse operado en el momento de la disolución del matrimonio la comunicación foral establecida en la Ley I, título XX, del Fuero de Vizcaya, donó a su hija dos montes inscritos en los correspondientes Registros de la Propiedad por medio de expedientes posesorios, reservándose el usufructo vitalicio de la mitad de los mismos.

Presentada primera copia de la escritura en el Registro de Guernica, en unión de un testimonio notarial de varios documentos, entre ls que figuran el citado poder recíproco de disposición y la partida de defunción y el certificado de actos de últimas voluntades referentes a la fallecida, fue inscrita la escritura; pero llevada posteriormente al Registro de Bilbao, acompañada del mismo testimonio notarial, fue suspendida «porque no haciéndose previa adjudicación al donante, por la comunicación foral operada, de la finca inscrita a nombre de la causante, se considera imprescindible, para inscribir el tracto sucesivo, acompañar la primera copia del poder testatorioPage 119 y los certificados de defunción y últimas voluntades de aquélla, conforme a la Resolución de 31 de; diciembre de 1892 y artículo 3.0 de la Ley Hipotecaria.

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección confirma la nota y el auto del Presidente de la Audiencia,

Considerando que de los términos un poco ambiguos en que la nota calificadora está redactada y del escrito del Registrador que la desenvuelve, parece deducirse que, por no haberse hecho la adjudicación de bienes en el documento presentado, es necesario acompañar los documentos fundamentales, o, en su caso, sus primeras copias, sin que puedan ser sustituidos por testimonios notariales.

Considerando que en la referida nota no se centra el problema sobre la naturaleza de la comunicación foral, sus efectos, requisitos de la adjudicación de bienes hecha en su virtud y circunstancias que ha de contener la inscripción correspondiente, por lo que ha de limitarse esta Resolución a la necesidad de acompañar la primera copia del poder testatorio y los certificados de defunción y última voluntad de doña R.

Considerando que la inscripción del derecho hereditario en abstracto, que puede ser solicitada con arreglo al artículo 71 del Reglamento Hipotecario por un solo interesado, se distingue esencialmente de la adquisición de cosas o derechos integrantes de la masa sucesoria, y mientras en el primer caso la calificación se circunscribe a las relaciones jurídicas que ligan al «de cujus» con el heredero, en el segundo se atiende en especial a la distribución o adjudicación de bienes entre los llamados a la herencia.

Considerando que en la escritura de capitulaciones matrimoniales objeto del recurso, sin confundir la inscripción del derecho hereditario con la adjudicación de bienes determinados, se atiende a las exigencias de los...

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