Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas537-546

Page 537

Heredero : El poder, que confiere esta cualidad le faculta, en el orden patrimonial, para adquirir todos los bienes que integran el haber hereditario, y por ello, si caducan o se invalidan las disposiciones especiales contenidas en el testamento, los bienes que comprendan acrecen a la masa hereditaria.

RESOLUCIÓN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1956. (B. O. DEL 18 DE ENERO DE 1957.)

El 23 de enero de 1934, ante don Pedro Gutiérrez Peña, Notario de Calahorra, otorgó testamento doña A. G. B., sin herederos forzosos, en el que nombró albaceas solidarios a don F. S. P. y don J. G. A., con la facultad especial, a más de las generales que establece el art. 1.057 del Código civil, de enajenar en pública subasta dos casas que pertenecían a la testadora, sitas en Calahorra, y todos los muebles, para con su importe pagar deudas y gastos, aplicando el sobrante si lo hubiere «con arreglo a las instrucciones que tienen recibidas de puño y letra de la testadora» (clásula tercera). Según la cláusula cuarta del testamento, «del remanente que quedare de sus demás bienes, derechos y acciones instituye v nombra por su única y universal heredera a su prima carnal doña F. I. B.».Page 538

Doña A. G. falleció el 17 de febrero de 1946 bajo el testamento relacionado. Uno de los albaceas nombrados, don F. S., había fallecido con anterioridad. Y la heredera instituida, doña F. I., requirió notarialrnente por medio de mandatario al otro albacea, don J. G., para que confirmase las siguientes afirmaciones : a) que la causante doña A. G. no le había dado ni de palabra ni por escrito las instrucciones a que alude en su citado testamento sobre la inversión del posible sobrante del precio que obtuviera con la venta de las casas que tenía en Calahorra ; b) que la poderdante, doña F. I., como heredera de la finada, había satisfecho todos los gastos de entierro, funeral y última enfermedad ; c) que tanto la otorgante como su finado esposo le manifestaron que no se conocían deudas de ninguna especie de la sucesión ; d) que a los pocos días de la muerte de la causante, requerido el señor G. manifestó a la señora I. que no aceptaba el cargo de albacea que se le había confiado, por ser la requirente heredera única, no haber gastos ni deudas que satisfacer y no haber recibido instrucción alguna de la causante en contra dé lo indicado en el testamento, por lo que su albaceazgo no tenía cometido propio ni justificación su intervención en la testamentaría,; f) que desde el fallecimiento de la causante no ha habido reclamación de crédito ni conocimiento de deudas existentes contra la testadora, y que el requerido confirmó todos los extremos anteriores, según consta en acta autorizada por el Notario de Calahorra, don José Grande Martínez.

Que presentados en el Registro copia del testamento de doña A. G., con una instancia en que se hacía constar la no aceptación del cargo en tiempo oportuno del albacea sobreviviente y se pedía la inscripción de las dos casas sitas en Calahorra que formaban parte del caudal hereditario, filé calificada por la siguiente nota : «Denegada la inscripción de las dos primeras fincas, únicas en las que se solicita, comprendidas en la precedente instancia, presentada juntamente con el testamento de doña A. G. y otros documentos complementarios, porque, a tenor de las cláusulas tercera y cuarta del citado testamento, la solicitante, doña F. I., no ostenta respecto precisamente a los dos inmuebles cuya inscripción se pretende, el carácter de heredera testamentaria de doña A. G., invocado en el escrito presentado como título de la adquisición. Y estimándose insubsanable dicha falta, no se extiende tampoco anotación preventiva».Page 539

Interpuesto recurso por la interesada, la Dirección revoca el auto del Presidente de la Audiencia, confirmatorio de la nota del Registrador, en méritos de la doctrina siguiente :

Que por la muerte de uno de los albaceas y por haber renunciado a. su cargo el otro, es necesario decidir si los dos inmuebles que para pago de deudas les habían sido adjudicados en el testamento pueden estimarse comprendidos en la institución de heredero hecha a favor de doña F. I., o si, por el contrario, se deberá proceder respecto de ellos a la apertura de la sucesión intestada.

Que la frase empleada en el llamamiento hecho a favor de la heredera «en el remanente de sus bienes», como expresó la Resolución de 25 de agosto de 1923, reproduce una corriente e incorrecta fórmula notarial que responde más a un concepto económico de la herencia que el jurídico impuesto por nuestra legislación tradicional, y especialmente reflejado en los arts. 659 y 661 del Código civil, puesto que las instituciones en el remanente, cuando no afectan a determinada categoría de bienes, comprenden la universalidad de ellos y no pueden estimarse desvirtuadas por el empleo del adjetivo «demás» que supone una redundancia en los términos usados.

Que la aplicación de las normas fundamentales de nuestro Derecho Sucesorio han dado lugar a que en la redacción de las disposiciones de última voluntad, después de las declaraciones, mandas y...

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