Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorLa Redacción
Páginas243-262

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Certificaciones de dominio.-Mediante éstas puede el Estado inmatricular las fincas que le pertenezcan, siempre que no figuren inscritas a favor de persona alguna, pues el procedimiento a que se refiere el artículo 206 de la ley hipotecaria carece de virtualidad para provocar la cancelación de asientos del registro.

RESOLUCIÓN DE 19 DE ENERO DE 1960 («B. O.» DE 8 DE FEBRERO).

Por auto del Juez de Primera Instancia de Villarcayo, de fecha 14 de febrero de 1957, el Estado fue declarado heredero ab intestato de don Eugenio Hierro Hierro. Entre las fincas pertenecientes al «de cuius», que fueron incluidas en el libro-inventario de bienes del Estado, figuran: una «heredad en el pueblo de Quintanilla de Ojeda, al sitio del Molino Caído, de seis celemines o treinta áreas, que linda: Norte, herederos de Eranueva; Sur, Diego Fernández; Este, ribazo, y Oeste, pared de prado y Pedro Villate», y «otra, en Vado o Ponte ja, en el mismo pueblo, de dos celemines y medio o doce áreas cincuenta centiáreas; linda: Norte, Julián Villamayor, hoy Leciñana, vecino de Castro; Sur, Luis Presa, vecino de San Pantaleón, y Poyo Alto, Presa de Críales; Este, Julián Villamayor, y Oeste, Pedro Salazar». Por la Administración de Propiedades y Contribución Territorial de la Delegación de Hacienda en la pro-Page 244vincia de Burgos, se expidió la certificación de dominio a que se refieren los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 de su Reglamento, y presentada en el Registro, fue denegada la inscripción a favor del Estado por aparecer inscritas a nombre de persona distinta a don Eugenio Hierro.

Entonces se pidió por el Administrador de Propiedades anotación preventiva de suspensión, que también fue denegada, manifestando el Registrador que «a juicio del firmante, no procede extender las anotaciones preventivas de suspensión que, aun siendo procedente, se practicarían en virtud de la certificación duplicada, uno de cuyos ejemplares se le devolvió ya, pues esa anotación debe extenderse si por coincidir las fincas comprendidas en la certificación, en algún detalle, con otras inscritas, el Registrador dudare de su identidad; pero no en el caso que nos ocupa, pues las fincas cuya inscripción se denegó aparecen claramente identificadas con las inscritas en el tomo 56, libro segundo de Río Losa, folios 201 y 224, a nombre de don Félix Hierro Salazar. Por este motivo se denegó la inscripción, en lugar de tomar anotación preventiva, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2.° de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo también con la exclusiva finalidad inmatriculadora y no de reanudación de tracto sucesivo interrumpido de las certificaciones de dominio, como se deduce de los artículos 199 y 201 del repetido Cuerpo legal».

Interpuesto recurso por el Abogado del Estado, la Dirección, revocando el auto del Presidente de la Audiencia, que rechazaba la nota del Registrador, confirma ésta, mediante la doctrina siguiente :

Que los Registradores de la Propiedad, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, deberán denegar la inscripción o anotación de los títulos por los que se transfiera o grave el dominio de los bienes inmuebles o Derechos reales, cuando éstos estuvieren inscritos a favor de persona distinta de la que los transmite o grave.

Que el Estado, cuando carezca de título escrito de dominio, puede inmatricular fincas que le pertenezcan y no figuren inscritas a favor de persona alguna, en virtud de la certificación de dominio a que se refiere el artículo 206 de la Ley, procedimiento que porPage 245 tener un puro carácter inmatriculador carece de virtualidad para provocar la cancelación de asientos del Registro, que sólo podrá obtenerse, conforme al artículo 82, mediante sentencia contra la que no se halle pendiente recurso de casación o escritura o documento auténtico en que preste su consentimiento para ello la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, sus causahabientes o representantes legítimos.

Que la identificación de las fincas que pretenden ingresar por primera vez en el Registro constituye una de las principales misiones en la que el Registrador deberá desplegar su celo y cuidado para evitar que se produzca el hecho anormal y, sin embargo, posible, de la doble inmatriculación, por lo que ha de denegar su ministerio, siempre que el inmueble aparezca ya inscrito y cuando simplemente varíen algunos datos físicos o coincidan determinados detalles con los de fincas ya inmatriculadas y tuviese duda racional el Registrador, si fuesen o no las mismas fincas, acudirá al procedimiento establecido en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, y entregará los antecedentes al Juez de Primera Instancia, a fin de que éste, con audiencia de los interesados, decida si es o no inscribible el documento.

Que acreditado en el expediente que como heredero ab intestato de don Eugenio Hierro Hierro adquirió el Estado dos fincas, entre otras varias, que por aparecer inscritas a favor de persona distinta del causante no pueden inmatricularse con la certificación presentada, puesto que debe cumplirse el procedimiento establecido para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Llama la atención que después de la acertada crítica que Ramón de la Rica hiciera del art. 306 del Reglamento Hipotecario, en la reciente reforma llevada a cabo en éste, se haya dejado intocada la redacción de aquel precepto.

Dijo, en efecto, La Rica que como las certificaciones de dominio no tienen ni pueden tener valor reanudatorio del tracto interrumpido ni eficacia cancelatoria de asientos contradictorios, resulta incongruente y antinómico que el artículo 306 continúe refiriéndose al caso en que las certificaciones estén en contradicción conPage 246 asientos vigentes y ordenando que en tal supuesto se tome anotación preventiva. Esto continúa-resulta contradictorio a los principios de nuestro sistema, a lo que ordena el párrafo 2.° del artículo 20 de la Ley, e incluso a lo que dispone el artículo 199, que al autorizar la inmatriculación mediante las certificaciones reguladas por el 206 las refiere solamente a las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. Diga lo que quiera el Reglamento, en ese poco afortunado artículo-dictamina-, los Registradores, en la hipótesis de asiento claramente contradictorio, deberán denegar las inscripciones y no podrán tomar anotación preventiva. De esta opinión de La Rica son Roca, que señala como una de las circunstancias para que proceda esta inmatriculación: «que la finca no se halle ya inmatriculada», y Ángel Sanz, que expresa: «que si la finca coincide en absoluto con alguna ya inscrita, procede denegar la inscripción».

Y así fue como, con todo acierto, procedió el Registrador implicado en el recurso.

Ahora bien, el haber dejado, según antes señalábamos, en la reciente reforma reglamentaria, sin la más mínima modificación el artículo 306-y queremos recordar formaban parte de la Comisión los citados La Rica y Sanz-, ¿no daba pie al Abogado del Estado para sustentar opinión distinta ateniéndose a la literalidad del precepto: «Cuando las certificaciones expedidas con arreglo a los artículos anteriores estuvieren en contradicción con algún asiento no cancelado...», etc. ?

Recordemos, por otra parte, la atinada crítica de Roca respecto a estas certificaciones, que no siendo sino las antiguas «posesorias», se las ha investido de fuerza «dominical», sin otra justificación que por la medida adoptada en la reforma de 1944, de expulsar del Registro la posesión. Y en este camino de privilegio que se otorga a tales certificaciones, ¿por qué no concederles también en ese procedimiento especial virtualidad reanudatoria de tracto? Como indica el recurrente, ninguna responsabilidad alcanzaría al Registrador, pues sería el Juez quien ordenase la inscripción a favor del Estado.

Meditemos, además, en lo que en resumen afirma (aunque se le discuta) el citado maestro Roca Sastre respecto a las reanudaciones de tracto, y es que en tal materia no puede hablarse propia-Page 247mente de asientos contradictorios susceptibles de cancelación, sino cuando el que promueva el expediente o acta pretende que se inscriba la finca o derecho objeto de aquéllos, libre de una carga o gravamen inscrito. Cuando no se dé este supuesto, el expediente o acta no ha de provocar cancelación alguna, y, en todo caso, éstos darán lugar a una inscripción a favor del nuevo titular, o sea, el que promovió el expediente o acta del dominio o Derecho real en cuestión, bastando para ello establecer el debido enlace procesal, del expediente o acta, con el titular anterior registral de dicho dominio o Derecho real, y sin necesidad de acreditar ni llenar con los correspondientes actos adquisitivos el hueco posiblemente existente entre dicho titular registral antiguo y el nuevo.

Por todo lo cual, y al no haberse modificado en la reforma el artículo 306 del Reglamento, era inevitable que surgiera-como ha acontecido-la cuestión sobre la interpretación y alcance del mismo.

Véase: La Rica, Comentarios al nuevo Reglamento Hipotecario, t. 2.° 1949.

Roca Sastre, Derecho Hipotecario, t. II, edc. V.

Sanz, Derecho Hipotecario, t. II, 1953. Y nuestra nota en estas páginas a la R. 15-1-1952. Año 1953.

Inscrita a favor del Estado una finca por habérsela adjudicado en expediente de apremio por débitos de contribución y otros de carácter personal, cuyo apremio se incoó en trámites de procedimiento sumario contra la misma finca y del que se tomó embargo-del apremio, claro es con posterioridad a la fecha de la nota marginal prevenida en la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al no haber solicitado el Estado o su representante, mejor, de conformidad al artículo 134 de aquélla, que se entendieran con él, acreditando en el juzgado la...

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