Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas671-700

Page 671

Las instituciones hereditarias hechas en usufructo llevan, implícitas un llamamiento al anuda propiedad que deben reputarse hecho, bien por la ley, cuando el de «cujus» no ha dispuesto de ella en su testamento, bien por el propio testador.

Cuando dichas instituciones fueren condicionales determinarán derechos eventuales o expectativas, cuyas titularidades no han de reflejarse en los asientos regístrales hasta que resulten plenamente determinadas por el cumplimiento de la condición a la que quedan sujetos los actos dispositivos que hubieren podido realizar.

RESOLUCIÓN DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1960 («B. O.» DE 6 DE DICIEMBRE.

Doña Maria del Patrocinio Murga y García falleció en Salamanca el 11 de febrero de 1911, bajo testamento en el que se contienen las siguientes cláusulas: «Cincuenta y dos.-En el remate de todos mis bienes, derechos y acciones instituyo en primer lugar única y universal heredera a mi sobrina doña Pilar Murga Murga, hija de mi difunto hermano don Vicente, y subsidiariamente, en sustitución de ésta, a sus descendientes legítimos, habiendoPage 6752 de entenderse una y otras instituciones en la forma y en los respectivos términos siguientes:

  1. Respecto de los inmuebles, doña Pilar será heredera solamente en usufructo vitalicio, relevada de prestar fianza.

  2. Al fallecimiento de doña Pilar Murga, siendo ésta mi heredera y dejando descendientes legítimos, sucederán éstos en la posesión y usufructo vitalicio de todos los bienes inmuebles que de mí herede en igual concepto doña Pilar, a cuyo efecto y para en su caso instituyo herederos usufructuarios de estos bienes inmuebles a los descendientes legítimos de la precitada doña Pilar y que a ésta sobrevivan, siendo llamados a la herencia por el orden legal de sucesión de la línea recta descendiente de la madre, como si se tratara de la sucesión de ésta, con arreglo a los artículos 931 a 934 del Código Civil.

  3. Al fallecimiento de los descendientes de doña Pilar Murga que sean usufructuarios vitalicios de los bienes inmuebles que de mi caudal herede ésta en igual concepto, serán herederos de estos bienes los descendientes legítimos de aquéllos, siendo también llamados por el orden legal de sucesión del ascendiente que en todo o en parte hubiere usufructuado dichos bienes.

  4. En caso inesperado de que mi sobrina y heredera instituida en primer lugar, doña Pilar Murga, falleciere antes que yo y por esta causa no llegare a ser mi heredera y de que a su fallecimiento dejare uno o más descendientes legítimos, instituyo a éstos como herederos universales en el remanente de todos mis bienes y derechos y acciones en general, indistintamente en usufructo vitalicio, relevándoles de prestar fianza; y si al fallecimiento de estos usufructuarios dejaren uno o más hijos legítimos, heredarán éstos en pleno dominio todos los bienes de mi pertenencia que sus padres hubieren usufructuado.

  5. A falta de doña Pilar Murga y de descendientes legítimos de ésta al ocurrir mi defunción, quedarán anuladas, sin ningún valor ni efecto, las precedentes instituciones, como si no hubieren sido hechas.

Cincuenta y tres.-Quiero y mando que si mi sobrina y heredera instituida en primer lugar, doña Pilar Murga, fallece sin dejar descendientes legítimos, el señor Obispo de esta diócesis y el;Page 673 párroco del Carmen se apoderarán e incautarán de los inmuebles que doña Pilar herede en usufructo, los venda en pública subasta ante Notario, destinando su importe a obras religiosas y benéficas, en la forma que en dicha cláusula se detalla».

Por escritura de partición de 24 de junio de 1922 se adjudicó a doña Pilar Murga Murga el usufructo de las fincas que le había sido dejado por su fallecida tía. Por otra escritura de 24 de septiembre de 1951, doña Pilar donó a sus hijos don Fernando y don Vicente Charro Murga el derecho de usufructo, en la que, además, se solicitaba la inscripción a nombre de los nietos de doña Pilar de la nuda propiedad de la porción indivisa de las fincas reseñadas, bajo las siguientes condiciones resolutorias:

A) Individual y total para el caso de que alguno de los nudo propietarios fallezca sin descendencia antes de su progenitor.

B) Conjunta y total en cuanto a cada grupo si don Vicente o don Fernando Charro Murga, o ambos, fallecen antes que su madre, doña Pilar Murga, y pasaren por tal motivo los nudo propietarios a segundos usufructuarios, conforme lo dispuesto por doña María del Patrocinio Murga y García.

C) Conjunta y parcial dentro de cada grupo a favor de los hijos de don Vicente o don Fernando Charro que nazcan después de esta fecha.

D) A cuantas más se deriven de las cláusulas del testamento de la repetida doña María del Patrocinio Murga y García

; y por otra escritura de igual fecha y ante el misma Notario de Madrid señor Lacal Fuentes, doña Pilar y sus hijos procedieron a la división material de los bienes hereditarios.

Presentada en el Registro primera copia de las anteriores escrituras, fueron calificadas con nota del tenor literal siguiente: La de donación: «Inscrito el precedente documento sólo en cuanto a la donación que doña Pilar Murga hace a sus hijos don Vicente y don Fernando Charro Murga, del usufructo vitalicio que corresponde a la donante sobre los inmuebles radicantes de esté Distrito Hipotecario y que en el mismo documento se relacionan. Las inscripciones se han practicado en los tomos, folios, número de fincas y números de asientos que se indican en los cajetinesPage 674 estampados al margen de la descripción de cada una. No procede la inscripción del derecho de nuda propiedad a favor de don Vicente Ferrer, doña Maria del Carmen, doña María del Pilar, doña Maria de la Soledad, don Francisco Javier, don Ildefonso, don Manuel, doña María Victoria, doña María Elena, don Jorge Ignacio, don Carlos María y doña María de las Nieves Charro SánchezTabernero, hijos de don Vicente, ni a favor de don Fernando, don José Luis, doña María del Carmen y doña Ana María Charro López, hijos de don Fernando, porque hasta que fallezca doña Pilar Murga Murga no puede determinarse con plena seguridad y suficiente razón jurídica a quién o a quiénes corresponderá el indicado derecho, por pender de una condición que es presupuesto del llamamiento, cual es que doña Pilar premuera a sus hijos. El defecto es insubsanable y no permite tomar anotación preventiva, que tampoco se ha solicitado»; y la de división: «Denegada la inscripción del precedente documento por el siguiente defecto insubsanable: se consideran en él como nudo propietarios a doce hijos de don Vicente Charro Murga, llamados don Vicente Ferrer, doña María del Carmen, doña Maria del Pilar, doña María de la Soledad, don Francisco Javier, don Ildefonso, don Manuel, doña María Victoria, doña María Elena, don Jorge Ignacio, don Carlos María y doña María de las Nieves Charro Sánchez Tabernero, y a los cuatro hijos de don Fernando Charro Murga, que son don Fernando, don José Luis, doña María del Carmen y doña Ana Maria Charro López, sin que lo hayan sido ni lo sean en el momento en que se otorga la escritura que se califica, porque para que los hijos de don Vicente y don Fernando Charro y Murga adquieran derecho de nuda propiedad de los inmuebles que se relacionan en el documento y radicantes en este Distrito Hipotecario, es preciso que sus padres supervivan a doña Pilar Murga Murga, madre de éstos y abuela de aquéllos, pues de no ocurrir ese evento pertenecería tal derecho a otras personas de modo que en este momento no se puede determinar quiénes serán nudo propietarios. Por ese defecto no ha podido inscribirla a su favor en el Registro, en virtud de otro documento presentado con tal pretensión y cuya inscripción ha sido denegada con esta misma fecha; y es que la división de bienes comunes y las adjudicaciones individuaPage 675 les de los divididos requieren como supuesto inexcusable que pertenezcan a quienes por sí o representados efectúan la división, no siendo bastante el que puedan serlo si se cumplen determinadas condiciones; y como en los que en el documento se llaman nudo propietarios no puede saberse si lo serán o no hasta que tallezca doña Pilar Murga Murga, ni tienen inscrito ese derecho a su nombre, ni podrán inscribirlo hasta que se cumpla el evento de que dicha señora premuera a sus hijos, ni pudo practicarse legalmente la división que ha efectuado, ni efectuada es inscribible. La naturaleza del derecho impide tomar anotación preventiva, que tampoco se ha solicitado.»

Interpuesto recurso por don Fernando Charro Murga, la Dirección, confirmando el auto del Presidente de la Audiencia, ratifica plenamente la nota calificacion en méritos de la nnnderídíi doctrina siguiente:

Que en este expediente se plantean las dos siguientes cuestiones:

1.a Si, como consecuencia del testamento otorgado por doña María Patrocinio Murga García, podría inscribirse el derecho de nuda propiedad a favor de los nietos de doña Pilar Murga Murga, sometido a la condición resolutoria de que esta señora muriese sin descendientes legítimos; y

2.a Si sería inscribible con la misma condición una escritura de división de bienes otorgada entre esos nietos y sus respectivos padres:

Que la voluntad del causante manifestada en el testamento constituye la Ley de la Sucesión y permite al testador establecer, con tal de no traspasar los límites impuestos por el Derecho, las cláusulas que estime convenientes para la disposición de sus bie. nes, como la de disociar el usufructo de la nuda propiedad o someter la adquisición del pleno dominio de los bienes de la herencia a determinadas condiciones, según ocurre en los llamamientos hereditarios hechos en favor de «nondum concepti», que cuando no revistan la forma prevista en el artículo 781 del Código Civil deben ser examinados con la máxima cautela, sin olvidar la regla general del Ordenamiento jurídico de que la aperPage 676tufadé la sucesión es elmomento en qué debe apreciarse la ca pacidad del heredero.

Que las constituciones hereditarias hechas en usufructo...

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