Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas77-90

Page 77

Retracto legal y cancelación automática

Aunque no conste en el registro la causa de resolución del derecho, aquél actúa siempre con la máxima eficacia frente a los terceros, quedando inermes los enérgicos resortes de defensa que toda inscripción lleva consigo en consecuencia, al extinguirse por causa del ejercicio del retracto un derecho de arriendo de fecha posterior a la inscripción de compra del inmueble de donde el repetido retracto dimana, procede la cancelación automática de su inscripción la del arrendamiento-, conforme al artículo 822.° de la ley Hipotecaria.

RESOLUCIÓN DE 4 DE OCTUBRE DE 1962 («B. O. DEL E.» DE 30 DE OCTUBRE)

Por escritura pública de 4 de marzo de 1950, autorizada en Córdoba por el Notario don Vicente Flores de Quiñones, adquirió don F. del V. Y. la siguiente finca:

«Porción de terreno de monte, que se denomina «Coto de Val(iuemado»..., de cabida 1.598 hectáreas 52 áreas, efectuándose dicha adquisición por el precio de un millón de pesetas; dicha escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad de Andújar por inscripción segunda. En otra escritura, otorgada en Madrid el 10 de marzoPage 78 de 1950, ante el Notario señor Lázaro Junquera, el señor del V. Y. arrendó dicha finca a don Jesús y don Antonio de la Rodena, por un plazo de cincuenta años y una renta anual de 10.000 pesetas, escritura que fue inscrita en inscripción tercera. Y mediante otra escritura, de 28 de junio de igual año, autorizada por el Notario últimamente citado, el señor del V. Y. vendió la expresada finca a don P. A. S. D., por el precio de siete millones de pesetas, inscribiéndose esta venta en inscripción cuarta. En virtud de cédula de notificación, cursada el 26 de julio de 1951, por el Notario de Madrid señor Amorós, se comunicó al Patrimonio Forestal del Estado la última venta y la precedente verificadas sin notificación, por lo que el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, y previa la tramitación del oportuno expediente, por Orden de 13 de mayo da 1952, en relación con otra de 4 de diciembre de 1951, mandó ejercitar el derecho de retracto establecido por el artículo 66 del Reglamento del Patrimonio Forestal, por un millón de pesetas, lo que se notificó a todos los interesados, citándose incluso a los arrendatarios. Interpuesto por don F. del V. Y. recurso contencioso-administrativo contra la Orden ministerial, fue desestimado por sentencia de 16 de diciembre de 1955, que mantuvo la Resolución recurrida, y dio lugar al retracto legal en las condiciones del contrato de 4 de marzo de 1950. Al ser notificada al apoderado del último adquirente, señor S. D., la resolución de la Dirección General de Montes de adquirir, ejercitando el retracto de la finca, reconociéndole el derecho a elegir para la venta, el otorgamiento de escritura pública de compraventa y el sistema de expropiación forzosa, se decidió por la escritura pública notarial, que fue otorgada en 28 de marzo de 1957, ante el Notario de Madrid, don Valentín Fausto Navarro Azpeitia.

Por la Abogacía del Estado de Jaén se presentó en el Registro de la Propiedad de Andújar, el 22 de marzo del añoactual, una solicitud, interesando la cancelación automática de la inscripción tercera de la finca referida, por cuyo asiento se inscribió a favor de don J. y donA. de la R. R. el.arrendamiento de dicha £inca, llamada«Coto de Valquemado», invocando los artículos 1.511 y 1.518 .del Código civil, y los37J 79 y 82 dela LeyHipotecaria, asi como los .174.y. 175 del/Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 29 de octubre de 1946 y 8 de mayo de 1959Page 79

El anterior escrito fue devuelto por el Registrador de la Propiedad, acompañado de oficio de la misma fecha de presentación, del tenor literal siguiente: «Tengo el honor de remitir el atento escrito que se ha servido dirigirme pidiendo la cancelación automática de la inscripción tercera de arrendamiento de la finca número 8.887, al folio III del libro 216 de Andújar, una vez extendida a continuación del citado escrito la nota prevenida en el artículo 434 del Reglamento Hipotecario. A mi juicio no procede la cancelación automática de dicha inscripción de arrendamiento. La Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 8 de mayo de 1959 declara que la pérdida del dominio de la finca sobre la que ha recaído el retracto legal en este caso concreto priva de eficacia a todos los actos del comprador, y, en su consecuencia, «procede la cancelación automática de los asientos que se hubieran podido practicar». Así, pues, la cancelación automática es aplicable en cuanto a los asientos que contengan derechos otorgados por el comprador, ya que aquéllos quedan privados de efectos a partir del retracto. Pero el arrendamiento de que se trata aparece otorgado no por el comprador, cuyo derecho ha quedado resuelto por el ejercicio del retracto legal-el Patrimonio Forestal se subrogó en el último comprador, según Decreto de 16 de junio de 1950-, sino por su causahabiente. En efecto, la compraventa resuelta por el retracto legal se formalizó en escritura otorgada en Madrid el 28 de junio de 1950, ante el Notario don Lázaro Junquera. Y el arrendamiento fue otorgado por el vendedor de la finca, don F. del V. Y., en escritura otorgada en Madrid a 10 de marzo de 1950, ante el referido Notario, o sea, con anterioridad a la compraventa objeto de resolución. La inscripción de la retroventa es la que surte efectos cancelatorios en cuanto a los asientos comprendidos entre el de la compra a que se resuelve y el de dicha retroventa. La Resolución de 29 de octubre de 1946 declara que el retracto legal puede ser objeto de una anotación preventiva, que producirá el efecto de que el retrayente adquiera la finca retraída libre de gravámenes, registrados después de formalizarse aquélla. No parece necesaria tal anotación dados los términos del número tercero del artículo1 37 de la Ley Hipotecaria. La citada Resolución da una situación análoga a la del artículo 131 de la misma Ley-Reglas cuarta y diecisiete-y artículo 32 del Reglamento de aquélla,. El que a mi juicio no proceda la cancelaPage 80ción automática de dicha inscripción no quiere decir que el mismo asiento no pueda ser cancelado en la forma prevenida en el párrafo 1.° del artículo 82 de la Ley Hipotecaria o con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa».

Interpuesto recurso por el Abogado del Estado, la Dirección ratifica el Auto del Presidente de la Audiencia, revocatorio de la nota del Registrador, en méritos de la doctrina siguiente:

Que en el presente expediente conviene fijar de modo indubitable los hechos que sirven de base al recurso, dadas las distintas posiciones de que parten tanto el recurrente como el funcionario calificador, por entender el primero que el retracto ejercitado por...

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