Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas581-591

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Cláusulas de Estabilización.-Es inadmisible el tacto consignado en determinada escritura de reconocimiento de deuda e Hipoteca, expresivo de «aceptar el valor del trigo, tasa oficial media como regulador del capital a reintegrar en caso de depreciación de la moneda». primero: por falta de claridad, ya que redactado genéricamente, no concreta la forma de determinar la depreciación monetaria que daría lugar al juego de la condición ni la cuantía en que haya de desvalorizarse para que aquél produzca efecto, ni tampoco cuál debe ser el sistema de aplicación y las repercusiones reales de la estipulación. segundo : porque -aparte su discutida licitud o ilicitud- aunque no cabe desconocer el criterio en cierto modo favorable, de admisión de estas cláusulas por nuestro más alto tribunal, singularmente en sentencia de 4 enero 1951, su doctrina y argumentos no parecen aplicables íntegramente al préstamo (el caso juzgado se refería a un contrato de arrendamiento con opción de compra, otorgado antes de la implantación del curso forzoso del papel moneda), de características distintas y tratado con criterio nominalista en los artículos 312 de nuestro código de comercio , 1.895 del código civil francés ; 1.277 del italiano, y 244 y 245 del alemán, y tercero : por no determinar de manera exacta la responsabilidad real, que interesa en general, a cuantos terceros adquirentes se apoyen en el Registro, por lo que es necesario evitar ambigüedades para corresponder al principio fundamental de especialidad, defecto que habría podido subsanarse al señalar un máximo de responsabilidad y constituir una hipoteca de seguridad.Page 582

RESOLUCIÓN DE 3 DE MARZO DE 1952 (B. O. DE 25 DE JUNIO DE 1952.)

En 31 de enero de 1949, el Notario de Málaga, don Alfonso de Miguel Martínez, autorizó una escritura en la que comparecieron doña Jesusa Delgado Puig ; su esposo, don José Jurado Palomo, y don Enrique García Martínez, en cuya cláusula primera establecieron : Doña Jesusa Delgado Puig y don José Jurado Palorro, reconocieron deber a don Enrique García Martínez la cantidad de sesenta mil pesetas en billetes del Banco de España, por materiales de construcción, y se obligaron a devolverlas en el plazo de un año desde aquella fecha, prorrogable por tres años más a voluntad de los deudores, e hipotecaron doña Jesusa Delgado Puig y su esposó, don José Jurado Palomo, en garantía de las sesenta mil pesetas del principal y sus intereses y cinco mil pesetas que se fijaron para costas y gastos, una casa en el Partido de la Torre de San Telmo, de Málaga, que en la escritura se describe. Los deudores se obligaron solidariamente, en tanto fuere reintegrado el préstamo, intereses y gastos en moneda de curso legal, a satisfacer el interés anual del siete por ciento con la condición, entre otras, de : «Aceptar el valor del trigo tasa oficial media como regulador del capital a reintegrar en caso de depreciación de la, moneda».

Presentada en el Registro dicha escritura fue calificada con la siguiente nota :. «Inscrito el documento que procede, con excepción del pacto. Denegada la inscripción en cuanto al pacto contenido en el apartado b) de la condición segunda del referido documento, por observarse los defectos siguientes : 1.° Falta de claridad en cuanto al motivo determinante de su aplicación, el modo de aplicarlo y a su trascendencia real, siendo por otra parte contradictorio en cuanto a la responsabilidad de la finca hipotecada, con lo establecido en la condición primera. 2.° Ser ilícito por concurrir en él las características que, como excepción prohibitoria señala el artículo 1.255.del Código civil. 3.° Ser indeterminado, por virtud del referido pacto, en contravención de lo que preceptúa el artículo 12 de la Ley Hipotecaria, el importe de la obligación asegurada. La inscripción practicada se ha verificado previa conformidad del presentante del documento que la motiva.»

Interpuesto recurso por el Notario autorizante en solicitud de que se declare inscribible el pacto denegado, la Dirección, con revoca-Page 583ción del auto presidencial, declara no ser el mismo, inscribible,, mediante la ponderada y ajustada doctrina siguiente: En cuanto al primer defecto, que el enunciado del pacto denegado, redactado en términos de una generalidad inaceptable, no concreta la forma de determinar la depreciación monetaria que. daría lugar al juego de la condición ni la cuantía en que haya de desvalorizarse para que aquél produzca efecto, cuál deba ser el sistema de aplicación y las repercusiones reales de la estipulación, todo lo cual evidencia la falta de claridad alegada y, aun en el supuesto de que fueran suficientes las manifestaciones del Notario autorizante en el escrito de interposición del recurso, que altera fundamentalmente el sentido de. la cláusula escriturada, para subsanarla, no pueden ser tenidas en cuenta en la calificación ya practicada.

Que en el apartado primero de las estipulaciones de la. escritura se estableció que la finca hipotecada respondía de «sesenta mil pesetas de principal, sus intereses y cinco mil pesetas, crédito que se fija para costas y gastos en caso de ejecución», y en la condición- b) del apartado segundo se pactó que el capital a reintegrar se determinará, caso de depreciación, por el valor del trigo, tasa oficial media, con lo que se aprecia una contradicción entre la primera cantidad señalada con precisión y la segunda, que es la que se pretende garantizar,-y cuya cuantía se desconoce en la fecha de la escritura y de su inscripción.

En cuanto al segundo defecto, que las cláusulas de estabilización de valor son miradas en general con prevención por las legislaciones...

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