Real Decreto 335/1992, de 3 de abril, por el que se modifica y amplía el Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de Titulos, diplomas y certificados de veterinarios de los Estados miembros de la Comunidad económica europea, el ejercicio efectivo del Derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Abril de 1992
MarginalBOE-A-1992-9098
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 78/1026/cee, completada por la 81/1057/cee, sobre reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, así cómo la directiva 78/1027/cee sobre coordinación de Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los veterinarios, y completadas por el acta de adhesión de España y Portugal de 12 de junio de 1985, con entrada en vigor el 1 de enero de 1986.

El Consejo de las Comunidades Europeas, con el fin de poner al día las citadas directivas, adoptó en 30 de octubre de 1989 la directiva 89/594/cee por la que se introducen modificaciones de orden técnico, se actualizan los cambios producidos en la denominación de ciertas titulaciones y se protegen los derechos adquiridos.

Por otra parte, en el Marco de la unificación alemana, se promulga la directiva 90/658/cee, con el fin de adaptar la normativa comunitaria en la materia, tomando en consideración las situaciones específicas existentes en el territorio de la antigua república democrática alemana.

En su virtud, a propuesta de los ministros de educación y Ciencia, de sanidad y consumo y de Agricultura pesca y alimentación, y previó informe del Consejo General de los colegios profesionales de veterinarios, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 3 de abril de 1992,

Dispongo:

Artículo 1. Se modifica y completa el artículo del Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo, que a continuación se relacióna, quedando redactado de la siguiente forma:

‹Art.

2. 1. Los veterinarios nacionales de un estado miembro en posesión de alguno de los títulos incluídos en el Anexo i, que no se ajusten a los Requisitos contenidos en el Anexo Ii y que correspondan a estudios terminados antes del 20 de diciembre de 1980 o iniciados antes de dicha fecha y terminados después, deberán acreditar, para poder establecerse o prestar servicios en territorio español, mediante certificación expedida por la autoridad competente del estado de origen, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión veterianaria durante un mínimo de tres años consecutivos en el cursó de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de dicha certificación.

2. En el casó de títulos obtenidos en Grecia y Portugal se estará, en cuanto a las fechas de los estudios, a las de 1 de enero de 1981 y 1 de enero de 1986 de sus respectivas actas de adhesión.

3.

Cuándo la denominación de un Diploma, certificado o título de veterinario no se correpsonda con alguna de las incluídas en el Anexo i, deberá acompañarse una certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen en la que se acredite que el Diploma, certificado o título sanciona una formación conforme a lo establecido en el Anexo Ii y ha sido asimilado por el país que lo expidió a aquéllos cuyas denominaciones figuran en el Anexo i del presente Real Decreto.

4 los títulos de veterinarios expedidos por Italia, y que sancionan una formación iniciada antes de 1 de enero de 1985, deberán ir acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de veterinario durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación, a menos que el título vaya acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes italianas que acredite que sanciona una formación conforme en su totalidad a la de Anexo Ii.›

Art. 2. Los títulos de veterinario de nacionales de algún estado miembro que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua república democrática alemana, que no cumplan todos los Requisitos de formación contenidos en el Anexo Ii, serán reconocidos si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana, si facultan para el ejercicio de las actividades de veterinario en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en el Anexo i, apartado a), del presente Real Decreto y si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹boletín Oficial del estado›.

Dado en Madrid a 3 de abril de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro de relaciones con las Cortés

Y de la secretaría del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gómez

Anexo i

Títulos, diplomas y certificados de veterinario

A) en Alemania:

El ‹zeugnis über die tierarztliche staatsprufung› (certificado de examen de estado de veterinaria), expedido por las autoridades competentes.

B) bélgica:

El ‹diplome légal de docteur en médecine vétérinaire wettelijk Diploma van doctor in de veeartsenijkunde of doctor in de dier geneesskunde› (diploma legal de doctor en Medicina veterinaria), expedido por las Universidades del estado, por el tribunal Central, o por los Tribunales del estado de la enseñanza Universitaria.

C) en Dinamarca:

El ‹bevis for bestaet kandidateksamen i veterinaervidenskab› (cnd. Med. Vet.) (certificado que acredita la superación del examen de candidato a médico veterinario), expedido por la ‹kongelige veterinaer og landbohojskole›.

D) en Francia:

El ‹diplome de docteur vétérinaire d' etat› (diploma de doctor veterinario de estado).

E) en Irlanda:

El ‹Diploma de bachelor in/of veterinary medicine (mvb)›.

El ‹Diploma of membership of the Royal college of veterinary surgeons (mrcvs)› obtenido tras superar un examen que siga a un ciclo completó de estudios realizado en una Escuela Veterinaria de Irlanda.

F) en Italia:

El ‹Diploma di laurea di dottore in Medicina Veterinaria› acompañado del ‹Diploma d'abilitazione all'esercizio della Medicina Veterinaria›, expedido por el Ministerio de educación pública a la vista de los Resultados del tribunal de examen de estado competente.

G) en Luxemburgo:

El ‹diplome d'etat de docteur en médecine vétérinaire› (diploma de estado de doctor en Medicina veterinaria), expedido poe el tribunal de examen de estado y aprobado por El Ministro de educación nacional.

Los diplomas que confieran un grado de enseñanza superior de Medicina Veterinaria, expedidos en uno de los países de la Comunidad y acompañados de un certificado de prácticas con el visto Bueno del ministro de salud pública, que den acceso, dentro de la Comunidad, al período de prácticas, sin permitir, en cambio, el acceso a la profesión, y que hayan obtenido la homologación del ministro de educación nacional con arreglo a La Ley de 8 de junio de 1969 sobre enseñanza superior y homologación de los títulos y grados extranjeros de enseñanza superior.

H) en los países bajos:

El ‹getuigschrift van met goed gevolg afgelegd diergeneeskundig examen› (certificado que acredita la superación del examen de Medicina veterinaria).

El ‹getuigschrift van met goed gevolg afgelegd veeartsenijkundig examen› (certificado que acredita la superación del examen de Medicina veterinaria).

I) en el Reino unido:

‹The degrees› (los diplomas):

‹Bachelor of veterinary science (bvsc)›.

‹Bachelor of veterinary medicine (vet. Mb o bvet.

Med.)›

‹Bachelor of veterinary medicine and surgery (bvm and s o bvms)›.

‹The Diploma of membership of the Royal college of veterinary surgeons.

(mrcvs)›, obtenido tras un examen que siga a un ciclo completó de estudios realizado en una Escuela Veterinaria del Reino unido.

J) en Grecia:

‹Iigyxio kghyagrikhz› (diploma de veterinario de la facultad de Ciencias geotécnicas de la Universidad aristóteles de salónica o de la Escuela de veterinarios de la Universidad aristóteles de salónica). K) en Portugal:

La ‹carta do cursó de licenciatura em Medicina veterinária› (diploma que sanciona estudios en Medicina veterinaria), expedido por una Universidad.

Anexo Ii

Requisitos de formación

El programa de estudios necesarios para obtener los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o varias de estás materias podrá impartirse en el Marco de las otras disciplinas o en conexión con Ellas.

A) materias básicas:

Física.

Química.

Biología animal.

Biología vegetal.

Matemáticas aplicadas a las Ciencias biológicas.

B) materias específicas:

Primer Grupo: Ciencias básicas.

Anatomía (incluidas histología y embriología).

Fisiología.

Bioquímica.

Genética.

Farmacología.

Farmacia.

Toxicología.

Microbiología.

Inmunología.

Epidemiología.

Deontología.

Segundo Grupo: Ciencias clínicas.

Obstetricia.

Patología (incluida anatomía patológica).

Parasitología.

Medicina y cirugía clínicas (incluida anestesiología).

Clínica de los animales domésticos, aves de Corral, y otras especies animales.

Medicina preventiva.

Radiología.

Reproducción y trastornos de la reproducción.

Policía sanitaria.

Medicina legal y legislación veterinarias.

Terapéutica.

Propedéutica.

Tercer Grupo: Producción animal.

Producción animal.

Nutrición.

Agronomía.

Economía rural.

Crianza y salud de los animales.

Higiene Veterinaria.

Etología y protección animal.

Cuarto Grupo: Higiene Alimentaria.

Inspección y control de los productos alimenticios animales o de origen animal.

Higiene y tecnologías alimentarias.

Prácticas (incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios).

La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas, siempre que éste sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u organismo competente y no exceda de séis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios.

La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos Grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y experiencias se adquieran de forma que el veterinario pueda desempeñar Todas las tareas que le son propias.

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