Ley de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha. (Ley 1/2013, de 21 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud del artículo 31.1.11.ª de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

En materia de comercio interior, tanto la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, como la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, sientan las bases para una armonizada legislación que permita a todos los actores de este sector concurrir en condiciones de libertad y lealtad al mercado, tal y como establece nuestro texto constitucional en sus artículos 38 y 139.2, garantizando siempre los derechos de los consumidores y usuarios conforme al artículo 51 de nuestra Carta Magna. Sobre esta base jurídica, y el establecimiento del nuevo marco jurídico comunitario, resultado de la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, que constituye el marco jurídico regulador de la actividad comercial minorista en Castilla-La Mancha, adaptado este al ámbito territorial, marco estatutario, estructura organizativa y competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.

En materia urbanística se considera imprescindible abordar las oportunas medidas normativas, en el ejercicio de la competencia exclusiva autonómica en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 148.1.3.ª CE y art. 31.1.2.ª del Estatuto de Autonomía), en orden a adaptar el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, al nuevo régimen legal de medidas de intervención administrativa de las actividades comerciales y de servicios, adaptando la oportuna regulación legal del régimen de comunicación previa para aquellas actividades y actos regulados por la ordenación territorial y urbanística no sujetos a licencia; repercutiendo la modificación normativa en el régimen legal de actuaciones sujetas a licencia, y con la previsión normativa oportuna de la integración del régimen urbanístico y el de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, o autorización ambiental integrada u otro tipo de autorización ambiental preceptiva, en atención a la afección relativa a la vigencia de las actividades clasificadas, con motivo de la Disposición Derogatoria de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y su afección al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Además, se introducen cambios en relación con el sentido del silencio de las licencias urbanísticas, a fin de adecuar el texto a la normativa básica estatal, recogiéndose la necesidad de obtener autorización expresa en los casos que se señalan en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, por lo que se establece el régimen excepcional del silencio negativo por motivos de seguridad jurídica en el sector inmobiliario, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a la concesión de licencias urbanísticas del más variado tipo, impidiéndose así la adquisición por silencio administrativo de facultades o derechos de extraordinaria relevancia e impacto sobre el territorio que contravengan la ordenación territorial y urbanística.

Asimismo, se adaptan a la realidad social los distintos suministros, incluidos los de telefonía, telecomunicaciones y otros, objeto de prestación de servicios por las compañías suministradoras.

A su vez, dado que la materia objeto de regulación de la presente ley incide palmariamente sobre el régimen de actuación de las entidades locales de la región, hay que tener presente que en virtud del artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución sobre Régimen Local, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

II

Desde su toma de posesión, el Gobierno de Castilla-La Mancha se ha propuesto sentar las bases para paliar las graves consecuencias que la crisis económica está provocando en el tejido económico y social de la región, y revertir esta situación para alcanzar una recuperación económica sólida y estable. Dentro de esta estrategia y centrándonos en el ámbito del comercio regional, el Gobierno de Castilla-La Mancha se ha marcado como objetivo prioritario el impulso y la flexibilización del comercio en nuestra región, a través de una serie de medidas que potencien tanto la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como la dinamización del sector comercial. Dichas medidas se adoptan como consecuencia de la aprobación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en cuya disposición final décima se establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades comerciales y servicios, previstos en el título I y en el anexo de esta ley; y el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y van orientadas fundamentalmente a la remoción de cargas y restricciones administrativas, que limiten o impidan el libre desarrollo de la actividad comercial, y la regulación de un nuevo régimen en materia de horarios comerciales y de ventas promocionales, lo que contribuirá al estímulo de la actividad y del empleo en el sector comercial, facilitando una adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las empresas a las demandas y necesidades reales de los consumidores, garantizando la existencia de una oferta amplia y plural, y huyendo de un modelo rígido que no pueda ser variado cuando las circunstancias así lo aconsejen.

III

La presente ley se estructura en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.

El capítulo I establece las disposiciones generales, definiendo el objeto y ámbito de aplicación de la ley.

En el capítulo II se lleva a cabo una simplificación de los procedimientos relativos tanto al inicio y desarrollo de las actividades comerciales minoristas y de servicios contemplados en el anexo, como a la ejecución de obras de acondicionamiento en un establecimiento permanente, mediante la eliminación de la necesidad de obtener cualquier licencia previa y preceptiva que, en la mayoría de los casos, retrasa o paraliza el desarrollo de la actividad, lo que no impide que se garantice la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, mediante un control ex post realizado por la Administración competente.

En el capítulo III se lleva a cabo una importante modificación legislativa de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, adaptando, en primer lugar, el régimen de horarios comerciales a las necesidades económicas actuales, mediante una ampliación, tanto del horario en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana, como del número de domingos y días festivos autorizados de apertura al público de los establecimientos comerciales, y, en segundo lugar, el régimen de ventas promocionales.

En el mismo capítulo III, y en atención a los motivos expresados en el apartado I de la presente Exposición de Motivos, se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, adaptando la regulación legal al nuevo régimen de control urbanístico de las actividades comerciales y de servicios.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

  1. La dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios, mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos administrativos y urbanísticos y la reducción de las limitaciones existentes para el inicio y el libre desarrollo de la actividad comercial.

  2. La flexibilización del régimen general de horarios comerciales y de ventas promocionales en Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas y de determinados servicios previstos en el anexo, realizados en establecimientos permanentes situados en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

  2. Quedan al margen de la regulación contenida en el capítulo II, las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

CAPÍTULO II Simplificación administrativa Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Inexigibilidad de licencia.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o precepto que lo sustituya, para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

  2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

  3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

ARTÍCULO 4 Declaración responsable o comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o precepto que lo sustituya, las licencias previas que, de acuerdo con el artículo anterior, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 5 Régimen de control.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o precepto que lo sustituya, la presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

CAPÍTULO III Modificaciones legislativas Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Modificación de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes preceptos:

Uno. El capítulo II del título II queda sin contenido.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, el cual adopta la redacción siguiente:

1. El horario en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas. No obstante, cuando los días 24 y 31 de diciembre sean laborables, el horario de cierre de los establecimientos comerciales podrá prolongarse, como máximo, hasta las 20,00 horas.

Tres. Se modifica el artículo 18, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 18. Régimen de domingos y días festivos.

1. Los domingos y días festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público serán doce al año.

2. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.

3. Los domingos y festivos de apertura serán determinados para cada período anual mediante orden de la Consejería que ostente las competencias en materia de comercio, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», antes del 15 de diciembre del año anterior al de su aplicación, previa audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, a la Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y demás organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la región.

4. Cualquier Ayuntamiento, por acuerdo del Pleno, podrá sustituir un día de los festivos de apertura comercial autorizada según el apartado anterior. Dicho cambio deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de comercio, en el plazo que se establezca reglamentariamente.

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 19, el cual adopta la redacción siguiente:

c) Los establecimientos comerciales, distintos de los definidos en la letra a) del presente apartado, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.

Cinco. Se modifica el artículo 20, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 20. Tiendas de conveniencia.

De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, o precepto que lo sustituya, se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para exposición y venta no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

Seis. Se modifica el artículo 21, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 21. Declaración de zonas de gran afluencia turística.

1. La declaración de zona de gran afluencia turística corresponderá a la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta de cada municipio interesado, y se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». En la solicitud, se podrá pedir la declaración con carácter indefinido o por plazo determinado de vigencia, y para todo o parte del municipio, pero no podrá discriminar entre tipos de establecimientos en función de su superficie o volumen de facturación.

2. La solicitud de declaración de zona de gran afluencia turística deberá fundamentarse en la concurrencia de algunas de las siguientes circunstancias en las áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que localicen bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa reguladora del Patrimonio Histórico.

c) Que se celebren grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

d) Que constituya área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

e) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

3. El acuerdo municipal por el que se solicite la declaración de zona de gran afluencia turística deberá adoptarse por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación, indicando las circunstancias en que se fundamenta, el período y la zona del municipio para la que se solicita la declaración.

4. La Consejería competente en materia de comercio resolverá la petición en el plazo de dos meses, después de oír al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, a la Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y demás organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la región, previo informe de la Dirección General con competencias en materia de turismo.

El transcurso de dicho plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada la solicitud.

5. Si desaparecieran las causas que motivaron la declaración de zona de gran afluencia turística, la Consejería competente en materia de comercio podrá proceder a la revocación de la misma, previa audiencia de las organizaciones que se señalan en el número anterior, así como del Ayuntamiento interesado.

Siete. Se modifica el artículo 24, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 24. Pertenencia previa al inventario.

1. Los artículos podrán ser adquiridos con el fin exclusivo de ser incluidos en las promociones comerciales, excepto lo dispuesto para la venta en rebajas y las liquidaciones.

2. En toda promoción o publicidad de promoción de ventas, el comerciante deberá contar con las existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible de los consumidores, salvo que se trate de una venta en liquidación.

3. En cualquier caso, se considerará que la promoción no satisface la demanda previsible si las existencias no son suficientes para atender la demanda originada durante un día completo de apertura comercial.

Ocho. Se modifica el artículo 26, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 26. Concurrencia de promociones.

1. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.

2. Está prohibida la realización de cualquier tipo de promoción comercial que, por las circunstancias en que se practica, genere confusión entre sus modalidades.

Nueve. El apartado 2 del artículo 27 queda sin contenido.

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 32, el cual adopta la redacción siguiente:

3. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos, con anterioridad a la fecha de inicio de la misma y durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas.

Once. Se modifica el artículo 33, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 33. Temporada de rebajas.

1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.

2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.

3. Las ventas en rebajas deberán anunciarse en el exterior del establecimiento con esta denominación.

Doce. Los apartados 2 y 3 del artículo 34 quedan sin contenido.

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, el cual adopta la redacción siguiente:

1. Las ventas de saldos deberán anunciarse en el exterior del establecimiento con esta denominación o con la de venta de restos.

Catorce. Se modifica el artículo 37, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 37. Duración.

1. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.

2. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, el cual adopta la redacción siguiente:

1. El comerciante que practique una liquidación, deberá comunicar este hecho a la Consejería competente en materia de comercio, con una antelación de diez días a su inicio efectivo, expresando la causa de la liquidación, la duración prevista y el lugar donde se realiza.

Dieciséis. La letra g) del apartado 2 del artículo 65 queda sin contenido.

Diecisiete. Se modifica la letra k) del apartado 2 del artículo 65, el cual adopta la redacción siguiente:

k) La venta en rebajas de artículos que no estuvieran incluidos, con anterioridad a la fecha de inicio de la misma y durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas.

ARTÍCULO 7 Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se introducen las siguientes modificaciones en dicha norma:

Uno. Se modifica el artículo 273 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. La tasa se exigirá según los siguientes grupos de actividades:

a) Grupo I: Fábricas varias; industrias de harina y derivados; conservas vegetales; azúcares y derivados; bebidas no alcohólicas.

b) Grupo II: Centros de recogida de leche; envasadoras de miel; secado y curtido de pieles; industrias de aceite y grasas.

c) Grupo III: Queserías; chacinerías; centrales lecheras; almacenes; clasificadoras de huevos; salado y curado de jamones.

d) Grupo IV: Fábricas de embutidos.

e) Grupo V: Locales de inspección de caza y de reses de lidia; otros locales.

  1. Las tarifas exigibles a los grupos de actividades relacionados en el punto anterior serán las siguientes:

Superficie del local en m2 N.º de trabajadores Grupo I – euros Grupo II – euros Grupo III – euros Grupo IV – euros Grupo V – euros
Menos de 15. Uno 36,44 49,91 84,85 154,69 25,21
2 ó 3 47,23 67,38 119,76 224,55 25,21
Más de 3 57,96 84,85 154,69 294,38 25,21
De 15 a 30. Hasta 3 67,96 94,85 164,69 304,38 35,21
4 ó 5 78,68 112,31 199,63 373,02 35,21
Más de 5 89,48 129,76 234,55 444,1 35,21
De 31 a 100. Hasta 5 88,68 122,31 209,63 311,1 45,21
De 6 a 10 99,48 139,76 244,55 454,11 45,21
Más de 10 110,21 157,22 279,48 523,96 45,21
De 101 a 200. Hasta 7 120,21 167,22 289,48 533,96 55,21
De 8 a 15 130,97 184,69 324,38 603,8 55,21
Más de 15 140,57 202,14 359,33 673,67 55,21
Más de 200. Hasta 7 137,97 191,69 331,38 610,8 62,21
De 8 a 20 148,7 209,14 366,33 680,67 62,21
Más de 20 159,44 226,63 401,25 750,55 62,21

Tarifa 2. Por cada modificación de la inscripción registral de empresas o establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Censo Regional de Establecimientos de Alimentación, incluyendo la inspección e informe de evaluación:

Superficie del local en m2 N.º de trabajadores Grupo I – euros Grupo II – euros Grupo III – euros Grupo IV – euros Grupo V – euros
Menos de 15. Uno 27,44 40,91 75,85 145,69 16,21
2 ó 3 38,23 58,38 110,76 215,55 16,21
Más de 3 48,96 75,85 145,69 285,38 16,21
De 15 a 30. Hasta 3 57,96 84,85 154,69 294,38 25,21
4 ó 5 68,68 102,31 189,63 363,02 25,21
Más de 5 79,48 119,76 224,55 434,1 25,21
De 31 a 100. Hasta 5 88,68 122,31 209,63 311,1 45,21
De 6 a 10 99,48 139,76 244,55 454,11 45,21
Más de 10 110,21 157,22 279,48 523,96 45,21
De 101 a 200. Hasta 7 120,21 167,22 289,48 533,96 55,21
De 8 a 15 130,97 184,69 324,38 603,8 55,21
Más de 15 140,57 202,14 359,33 673,67 55,21
Más de 200. Hasta 7 137,97 191,69 331,38 610,8 62,21
De 8 a 20 141,7 202,14 359,33 673,67 62,21
Más de 20 152,44 219,63 394,25 743,55 62,21

Tarifa 3. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación del registro de productos alimenticios destinados a una alimentación especial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 96,35 euros.

Tarifa 4. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación de la anotación de modificaciones significativas en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 32, 28 euros.

Tarifa 5. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación de la anotación de modificaciones menores en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial: 27,44 euros.

Tarifa 6. Por estudio y evaluación consecutiva a la notificación de primera puesta en el mercado de complementos alimenticios cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 96,35 euros.

Tarifa 7. Por estudio y evaluación de modificaciones significativas en los complementos alimenticios: 32,28 euros.

Tarifa 8. Por estudio y evaluación de modificaciones menores en los complementos alimenticios: 27,44 euros.

Tarifa 9. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación del registro de aguas minerales naturales y de manantial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 32,28 euros.

Tarifa 10. Por evaluación de modificaciones sobre aguas minerales naturales y de manantial inscritas en el Registro: 27,44 euros.

Tarifa 11. Emisión de certificados para la exportación: 75,00 euros.»

Dos. Se modifica el artículo 278 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:

1. La tasa se devengará con carácter anual por las actuaciones practicadas de oficio en el marco del control ordinario de los servicios sanitarios oficiales, procediéndose a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.

En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Tres. Se modifica el artículo 279 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Las tasas reguladas en esta sección gravan la inspección y control sanitario de animales y sus productos y se estructuran en:

a) Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y caza.

b) Tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos destinados al consumo humano.

2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Control de determinadas sustancias y residuos en productos.

Cuatro. Se modifica el artículo 280 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Constituyen el hecho imponible de las tasas las inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los órganos administrativos competentes, para preservar la salud pública y la sanidad animal, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y en los establecimientos de manipulación de carne de caza, así como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción de las tasas, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las siguientes:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carne fresca de ganado bovino, ovino, caprino y otros rumiantes, solípedos/équidos, porcino, aves de corral, conejos, caza de granja y caza silvestre.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas previstas en el apartado anterior.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control de la aplicación de las marcas de salubridad en las canales, vísceras y despojos destinadas al consumo humano así como el marcado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de determinadas sustancias y residuos en los productos de acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y miel, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. No estarán sujetas a las presentes tasas las operaciones de despiece realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

Cinco. Se modifica el artículo 281 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se encuentren en los supuestos siguientes:

a) Las titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección, en el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados y estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano.

b) Las que soliciten la realización de la actividad inspectora en el caso de caza silvestre destinada al autoconsumo. Cuando la carne de caza se destine a la comercialización serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo la inspección.

c) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1.º Las personas determinadas en la letra a) anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero y lugar de sacrificio.

2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

d) En el caso de la tasa por control de sustancias y residuos, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos para los que se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el supuesto de que los análisis de sustancias y residuos se realicen a petición del interesado, serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que los soliciten.

Seis. Se modifica el artículo 282 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 282. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales o se realicen los controles de determinadas sustancias y residuos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Siete. Se modifica el artículo 283 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 283. Cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de caza.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas:

Especie: peso en Kg/canal Laborables – euros/animal Domingos y festivos – euros/animal
Bovino con más de 218 Kg 5,00 7,50
Bovino con 218 Kg o menos 2,00 3,00
Solípedos/équidos 3,00 4,50
Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg 1,00 1,50
Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg 0,50 0,75
Ovino, caprino y otros rumiantes de 12 o más Kg 0,25 0,38
Ovino y caprino y otros rumiantes de menos de 12 Kg 0,15 0,23
Aves del género Gallus y pintadas y caza menor de pluma 0,005 0,0075
Patos y ocas 0,010 0,0150
Pavos 0,025 0,0375
Ratites 1,860 2,7900
Conejos de granja y caza menor de pelo 0,005 0,0075

Las cuotas de inspección por análisis de carne procedente de animales de caza se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino, caprino, aves y conejos, cuando se realice en los lugares previstos en el artículo 280.1 de esta ley.

Tarifa 2. Por inspección y control sanitario «post mortem» de animales de caza silvestre, estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas en lugares distintos de los previstos en el artículo 280.1 de esta ley:

Establecimientos de manipulación de carnes de caza distintos de los previstos en art. 280.1 de esta ley Laborables – euros/animal Domingos y festivos – euros/animal
Caza silvestre Pluma 0,13 0,20
Caza silvestre Pelo 0,13 0,20
Venados / Ciervos y otros rumiantes 5,72 8,58
Jabalíes 9,15 13,73

Tarifa 3. Por inspección y control sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas en las canales. A estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos:

Salas de despiece (por tonelada de carne) Laborables – euros Domingos y festivos – euros
Vacuno, Solípedos-Équidos, Porcino, Ovino, Caprino y otros rumiantes 2,00 3,00
Aves, Conejos y caza menor de pluma y pelo 1,65 2,48
Ratites 3,00 4,50

Ocho. Se modifica el artículo 284 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las operaciones de sacrificio y despiece, el importe de la tasa a percibir será igual a la suma de las cuotas tributarias devengadas por todas las operaciones efectuadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las operaciones citadas se realicen de forma integrada, la cuota tributaria podrá determinarse con arreglo a la siguiente regla:

En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen las operaciones de sacrificio y despiece y siempre que el importe de la tasa a percibir por la operación de sacrificio cubra los gastos de inspección de la operación siguiente, sólo se percibirá tasa por la primera operación realizada.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 anterior, se entenderá que la tasa a percibir por las operaciones de sacrificio o de despiece cubre los gastos de inspección de la siguiente operación, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a la primera de ellas.

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 285 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio del ganado podrán deducir el coste suplido por personal auxiliar y ayudantes, actividad planificada y por disponer de sistemas de autocontrol y de calidad certificada.

El total de las deducciones no podrá superar el 70 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas.

2. A tal efecto, la deducción prevista en el apartado anterior, se computará conforme a las reglas siguientes:

a) Podrán deducir el 20 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas cuando un auxiliar o ayudante o los que fuesen necesarios, según el volumen de trabajo u otras circunstancias de este, colaboren en las tareas necesarias de la fase de inspección ‘‘ante mortem’’ con los Servicios Oficiales Veterinarios todos los días en que se realicen sacrificios en el establecimiento.

b) Podrán deducir hasta el 40 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas cuando un auxiliar o ayudante o los que fuesen necesarios, según el volumen de trabajo u otras circunstancias de este, colaboren en las tareas necesarias de la fase de inspección ‘‘post mortem’’ con los Servicios Oficiales Veterinarios todos los días en que se realicen sacrificios en el establecimiento.

c) En el supuesto de que los auxiliares o ayudantes no colaboren en todas las tareas necesarias en la inspección ‘‘post mortem’’ pero colaboren en las calificadas como esenciales, podrán deducirse el 25 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas.

d) Podrán deducir el 20 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas en el caso de disponer de actividad planificada.

e) Podrán deducir el 20 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas en el caso de disponer de sistema de autocontrol (basado en APPCC) y sistemas con certificación externa.

f) Podrán deducir el 15 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas en el caso de disponer de sistema de autocontrol (basado en APPCC) propio del establecimiento y no disponer de sistemas con certificación externa.

g) En el caso de mataderos de aves, podrán deducir el 20 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas en caso de ingresar los animales con la inspección ‘‘ante mortem’’ realizada en la explotación.

Los costes suplidos máximos por análisis de carne procedente de animales de caza se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para los costes suplidos en porcino, ovino, caprino, aves y conejos cuando se realice en los lugares previstos en el artículo 280.1 de esta ley.

3. Los titulares de sala de despiece no aneja a matadero podrán deducir el 15 % de la cuota de la tasa por disponer de sistema de autocontrol (basado en APPCC).

4. Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo será necesario disponer del previo reconocimiento de que el establecimiento aplica los conceptos susceptibles de deducción. Dicho reconocimiento habrá de solicitarse a los órganos administrativos competentes en materia de sanidad.

En el caso de que trascurridos tres meses, desde que la solicitud hubiera tenido su entrada en el órgano competente para su tramitación, y no se hubiera notificado el pronunciamiento expreso por parte de los órganos administrativos correspondientes, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice desde la finalización del mencionado plazo.

5. Por mantenimiento de empleo podrán deducirse en un 10 % adicional al porcentaje máximo establecido en el apartado 1, párrafo segundo de este artículo, para establecimientos de sacrificio y establecimientos de manipulación de carne de caza. También podrán deducirse por mantenimiento de empleo las salas de despiece no anejas a matadero en un 10 % adicional al porcentaje establecido en el punto apartado 3 de este artículo.

Estas deducciones se realizarán en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Diez. Se modifica el artículo 286 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 286. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos destinados al consumo humano.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:

Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos, practicados según los métodos de análisis previstos en las normas vigentes, se percibirá la cuota que en cada caso se indica referida a cada uno de los siguientes productos:

a) De acuicultura: 0,10 euros por tonelada.

b) Leche y productos lácteos: 0,03 euros por mil litros de leche utilizada como materia prima.

c) Ovoproductos y miel: 0,02 euros por tonelada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio
  1. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior que les resultase de aplicación, salvo que el interesado desistiese del procedimiento iniciado de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las ordenanzas municipales reguladoras de la comunicación previa con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán adaptar su régimen a lo dispuesto en la misma, resultando de directa aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de urbanismo y comercio interior, previstas en el artículo 31.1.2ª y 11ª, respectivamente, de su Estatuto de Autonomía; así como de la competencia prevista en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía sobre desarrollo legislativo y la ejecución sobre Régimen Local, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación normativa

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley y para modificar el Anexo de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Otorgamiento de delegación legislativa

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para elaborar y aprobar un texto único del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que incorpore las modificaciones introducidas en él por esta ley. La autorización de refundición, que comprende también la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones legales objeto de la misma, deberá ejercerse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 21 de marzo de 2013.

La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.

ANEXO Actividades comerciales minoristas y de servicios incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo II de la presente ley

Las siguientes actividades y servicios se han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.

Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.

Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero.

Grupo 652. Comercio al por menor de medicamentos y de productos farmacéuticos; comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases; y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios.

Epígrafe 652.2.–Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

Epígrafe 652.3.–Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe 652.4.–Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción.

Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria, accesorios y piezas de recambio.

Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

Grupo 659. Otro comercio al por menor.

Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos.

Grupo 661. Comercio mixto o integrado en grandes superficies.

Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.

Grupo 664. Comercio en régimen de expositores en depósitos y mediante aparatos automáticos.

Agrupación 69. Reparaciones.

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes.

Grupo 755. Agencias de viaje.

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias.

Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial.

Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas.

Grupo 841. Servicios jurídicos.

Grupo 842. Servicios financieros y contables.

Grupo 843. Servicios técnicos (ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc.).

Grupo 844. Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.

Grupo 849. Otros servicios prestados a las empresas N.C.O.P.

Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.

Grupo 851. Alquiler de maquinaria y equipo agrícola.

Grupo 852. Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción.

Grupo 853. Alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico.

Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.

Grupo 855. Alquiler de otros medios de transporte.

Grupo 856. Alquiler de bienes de consumo.

Grupo 857. Alquiler de aparatos de medida.

Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles.

Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

Agrupación 92. Servicios de saneamiento, limpieza y similares.

Grupo 922. Servicios de limpieza.

Agrupación 97. Servicios personales.

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

Grupo 974. Agencias de prestación de servicios domésticos.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

Grupo 979. Otros servicios personales N.C.O.P.

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