Dinámica de la relación

Páginas177-224
Capítulo 5
DINÁMICA DE LA RELACIÓN
1. EL CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA.
CONSECUENCIAS DE UNA ATENCIÓN DIRIGIDA AL RESPETO
DE LA DIGNIDAD Y AUTONOMÍA DEL SUJETO
Como ya hemos indicado anteriormente, en el momento de constitución de la
relación de apoyo entre la persona jurídica de apoyo y la persona con discapaci-
dad, se debe incluir en la resolución, la extensión y límites de la misma, dentro de
un proceso de individualización que, a pesar de estar contemplado en la reforma
de 24 de octubre de 1983, se ha remarcado más con la vigencia de la Convención
CPDP1. En este primer subtítulo, deberemos referirnos a las implicaciones actua-
les, a la vista de la Convención, del significado de la personalización. Más tarde,
antes de entrar propiamente en la dinámica, se examinaran los problemas que tene-
mos respecto a determinadas reglas generales, cuya aplicación, dificulta la instau-
ración del sistema de la Convención.
1.1. Personalización o individual ización de medidas
Un aspecto relevante a examinar en el campo de la dinámica de las personas
jurídicas de apoyo, como pasa también con cualquier organización prestadora de
servicios sociales o de salud, es el significado e imposición de una atención perso-
nalizada o individualizada. A estos efectos, cuando hablamos de significado debe
1 Desde DE PABLO CONTRERAS, P. (2010, 569), toda la doctrina lo ha asumido.
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considerarse que, por un lado, la personalización cobra sentido como principio de
actuación mediante el cual se deben adaptar las medidas de apoyo (o de cualquier
tipo) a las necesidades y circunstancias de vida de la persona con discapacidad
–así lo han visto clásicamente las instituciones, como se ve en PERALES RAMÍ-
REZ (1997, 115)–. Dicho principio tiene clara relación con la idea de que las medi-
das tienen que ser “necesarias”, “adecuadas” y “proporcionadas” a las necesidades
concretas; sin embargo creemos que puede operar independientemente –LEGE-
RÉN MOLINA (2019, 181)–.
Por otro lado, también la personalización tiene otra significación que plantea,
a través de la misma la individualización o “adaptación” de la medida a la voluntad
del sujeto, a sus deseos y preferencias. En este sentido, se habla en la Convención
de la autonomía e independencia individual (art. 3.a) y Preámbulo), como mues-
trario del necesario respeto a la diversidad. Este último sentido se ve por PEREÑA
VICENTE (2016, 26-27). Nosotros vamos a separar la explicación; en el sentido
de mostrar el segundo aspecto dentro del examen de la autonomía como proceso,
como haremos a continuación. Dicha conexión se ve en el rechazo que se plan-
tea en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a sistemas que no respetan, por
su escasa concreción, la necesaria individualización, considerando con ello que se
infringe una serie de derechos de Convención Europea de Derechos Humanos. Así
Caso Shtukaturov contra Rusia. Sentencia de 27 de marzo de 2008, de la Sección 1ª
(JUR 2008\86926), en donde refiriéndose a los principios relativos a la protección
legal de los “adultos incapaces”, Recomendación Nº R (99) 4, del Comité de Minis-
tros del Consejo de Europa, examina aquellos referidos a la flexibilidad de las medi-
das y la proporcionalidad, para concluir que, en el caso, se ha producido la violación
del art. 6 (Derecho a un proceso equitativo) y art. 8 (Derecho al respeto a la vida
privada y familiar). Del mismo modo en el Caso Lashin contra Rusia. Sentencia de
22 de enero de 2013, de la Sección 1ª (TEDH 2013\26), si bien en este caso se trata
de una infracción del art. 12.3 de la Convención (Derecho a contraer matrimonio).
Entrando en el desarrollo del primer significado, éste reclamará la justificación
de que haya no sólo una conexión entre medida de apoyo y necesidad a cubrir, sino
también un juicio valorativo de su suficiencia, corrección y efectividad. La per-
sonalización tiene un aspecto material, inicialmente, en la propia resolución que
adopta la medida de apoyo confiriendo un contenido a la relación y, posterior-
mente, en la dinámica que diariamente se va produciendo a lo largo de la relación
entre la persona jurídica de apoyo y la persona con discapacidad por cuanto ese
campo de actuación marcado, posteriormente se irá desarrollando.
En el momento inicial, como se ha manifestado, desde la reforma de 24 de
octubre de 1983, se ha planteado que la sentencia concreta generalmente, además
del tipo de apoyo, el contenido de la relación; así el art. 760 de la LEC o, en rela-
ción con la curatela, el art. 289 del Cc. En el mismo sentido el Proyecto de Ley de
2020 plantea de forma coherente la idea de que la curatela se extiende a los cam-
pos contemplados en la resolución judicial , así en el art. 250, párrafo, del Cc. se
LAS PERSONAS JURÍDICAS DE APOYO A LA DISCAPACIDAD 179
dice “su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en
armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad” y en el
art. 269 del Cc. remarca que: “…La autoridad judicial determinará los actos para
los que la persona requiere la asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad
jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. Sólo en los casos excep-
cionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con
discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos
concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona
con discapacidad. Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia o
apoyo como aquellos otros en que deba ejercer la representación, deberán fijarse de
manera precisa. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249…”.
Conviene indicar que, a pesar de la existencia de dichos preceptos, sin embargo,
hay otras normas actuales que pueden considerarse que contradicen el espíritu de la
Convención; así ya hablamos de los arts. 2672 y 290 del Cc. Si el art. 267 del Cc. se
interpreta “literalmente” la representación legal se extiende a todos los actos, salvo
los que en la ley y en la sentencia3 se permite la actuación de la persona con disca-
pacidad. Eso puede contradecir a la Convención, ya que, usualmente, hay siempre
campos de actuación e incumbencias que no se han contemplado en la sentencia
y que, a la vista de los arts. 267 o 290, podrían extensivamente considerarse como
campos de la representación o asistencia.
Recuérdese que, ya en el caso de Sentencia núm. 617/2012 de 11 de octubre, de
la Sala Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, Ponente: José Antonio Seijas Quintana
(RJ 2012\9713), criticamos la decisión del Juzgado de Instancia que, sospechosamente,
hacia casi coincidir los campos de asistencia con la norma del art. 271 del Cc. Esta con-
figuración de la extensión de la guarda legal deberá ser justificada, en atención a las
necesidades de apoyo de la persona protegida –pues, si no fuera esto así, conculcaría
lo dispuesto en el art. 12.4 de la CDPD–. Así se ve más claramente el comportamiento
del Ministerio Fiscal en la Sentencia núm. 421/2013 de 24 de junio de la Sala Civil del
Tribunal Supremo, Sección 1ª, Ponente: José Antonio Seijas Quintana (RJ 2013\3948).
Siendo extraño que en la sentencia se identificara los campos de necesidad y no conti-
nuara con la descripción de las actuaciones sometidas a curatela. También dicha falta
de especificación de los actos sometidos a curatela incumplen las exigencias genera-
les de motivación que están contempladas como uno de los derechos que configuran la
tutela judicial efectiva reclamada por el art. 24.1, en relación con el art. 120.3 de la CE.
2 En este punto, otras legislaciones contemplan más adecuadamente la norma de extensión, como
por ejemplo el art. 222.47.2 del Cc. Catalán, cuando excluye de la representación legal: “b) Los que
pueda realizar el tutelado de acuerdo con su capacidad natural…”.
3 Así, era clásica dicha visión, por ejemplo en PARRA LUCÁN, M.A.: “Comentario al art. 267”, en
BERCOVITZ RODRÍGUEZ y CANO, R.: Comentarios al Código civil, Tomo II, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2013, págs. 2.379-2.380.

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