PROTOCOLO de 17 de marzo de 1999 por el que se modifica el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Copenhague el día 3 de julio de 1972.
Fecha de Entrada en Vigor | 7 de Abril de 2000 |
Marginal | BOE-A-2000-9093 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
PROTOCOLO de 17 de marzo de 1999 por el que se modifica el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Copenhague el día 3 de julio de 1972.
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, FIRMADO EN COPENHAGUE EL DÍA 3 DE JULIO DE 1972
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Dinamarca, deseando concluir un Protocolo por el que se modifica el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Copenhague el día 3 de julio de 1972 (en adelante 'el Convenio'), han acordado lo siguiente:
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Se suprime el artículo 2 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
'Artículo 2. Impuestos comprendidos.
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El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
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Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
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En Dinamarca:
(i) el Impuesto Nacional sobre la Renta (indkomsskatten til staten);
(ii) el Impuesto Municipal sobre la Renta (den kommunale Indkomstskat);
(iii) el Impuesto Comarcal sobre la Renta (den amtskommunale indkomstskat), y (iv) los impuestos aplicables en virtud de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos (skatter i henhold til kulbrinteskatteloven);
(denominados en lo sucesivo 'impuesto danés').
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En España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre el Patrimonio, y (iv) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo 'impuesto español').
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El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.'
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Se suprime el artículo 3 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
'Artículo 3. Definiciones generales.
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A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
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las expresiones 'un Estado contratante' y 'el otro Estado contratante' significan España o Dinamarca, según el contexto;
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El término 'Dinamarca' significa el Reino de Dinamarca incluida cualquier zona fuera de su mar territorial sobre la que, de conformidad con el derecho internacional, sea o pueda designarse, según las leyes danesas, como una zona en la que Dinamarca pueda ejercer derechos soberanos relativos a la exploración y explotación de los recursos naturales respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, así con respecto a otras actividades relativas a la exploración y explotación económica de la zona; el término no comprende las islas Feroe y Groenlandia;
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el término 'España' significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
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el término 'persona' comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
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el término 'sociedad' significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
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las expresiones 'empresa de un Estado contratante' y 'empresa del otro Estado contratante' significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
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el término 'nacional' significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
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la expresión 'tráfico internacional' significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
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la expresión 'autoridad competente' significa:
(i) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Dinamarca, el Ministro de Impuesto o su representante autorizado.
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Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.'
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Se suprime el...
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