Dimensión constitucional de la responsabilidad del menor

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Dado que en la Constitución española de 1978 no aparece ninguna regulación especial en relación con los menores, se infiere que el menor de edad es un ciudadano que tiene los mismos derechos que cualquier otro. Señala el art. 14 CE que >. La minoría de edad no puede suponer una exclusión de los derechos contenidos en la Constitución, especialmente los que aparecen enumerados en el título I >, comprendidos en los arts. 10 a 29 CE4.

Es en relación con la adquisición de la mayoría de edad donde se pueden realizar algunas puntualizaciones. El art. 12 CE declara que los españoles son mayores de edad a partir de los dieciocho años. La mayoría de edad civil y la llamada

mayoría de edad política para el ejercicio de determinados derechos políticos, como por ejemplo el derecho al voto, se ha fijado en los dieciocho años5. Las demás parcelas jurídicas también adoptan sus propios límites, destacando entre ellas el ámbito penal, dada la gravedad de las penas y medidas aplicables, porque hasta hace poco se venía produciendo una discordancia en relación con el límite de edad reflejado en el texto constitucional. En el Código penal de 1973, la mayoría de edad se alcanzaba a los dieciséis años, mientras que en el mencionado art. 12 CE y según el art. 315 Cc se adquiría a los dieciocho años. Ello supuso algunos desarreglos en torno a la aplicación de ciertos preceptos, por ejemplo en materia de responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida por un menor de edad civil pero mayor de edad penal (dieciséis años), donde destacaba el hecho de que según la jurisdicción a la que se acudiera y según las normas que se aplicasen, el agente material iba a responder civilmente o, por el contrario, iban a responder de los daños que hubiera causado sus guardadores. A pesar de esta diferenciación, se debe tener en cuenta que, en definitiva, el Código penal incluía entre las circunstancias que atenuaban la responsabilidad criminal (art. 9.3) la de ser el culpable menor de dieciocho años.

En el Derecho penal actual se han producido algunos cambios, puesto que la entrada en vigor del Código penal de 1995 ha supuesto la elevación de la edad penal en dos años, quedando situado el límite en los dieciocho años. Otro factor novedoso a tener en cuenta ha sido la reciente promulgación de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, LO 5/2000 de 12 de enero, aplicable a todo aquel que teniendo al menos catorce años hubiera cometido un delito o falta.

Como decíamos al comienzo de este apartado, en el texto constitucional no encontramos una regulación formal de un Derecho de los menores. Únicamente el art. 39 se refiere a ellos en el marco de los principios rectores de la política social y económica, señalando en su párrafo tercero que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda y, en su párrafo cuarto, que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

En este sentido, el art. 39.4 CE es el único en todo el texto constitucional que se refiere expresamente al niño, y aunque dicho artículo no se encuentre compren- dido entre el elenco de derechos fundamentales, no por ello se debe interpretar que efectivamente los ciudadanos menores no gozan de los mismos derechos que el resto de ciudadanos españoles. En todo caso será de aplicación el art. 14 CE6.

En relación con lo anterior, el art. 48 CE se refiere a los jóvenes al establecer que >. Desde nuestro punto de vista el término "menor" es sin duda alguna el que mejor define a todo individuo que tenga menos de dieciocho años, dado que su formulación genérica permite una aplicación más heterogénea, teniendo en cuenta que cuando nos referimos a los niños o a los jóvenes estamos acotando categorías de personas. De ahí que la Ley 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor lo adoptase en su articulado para referirse indistintamente a unos y a otros.

Interesa ahora repasar rápidamente el fundamento de la responsabilidad civil de los menores y, en su caso, la que pudiera corresponder a sus guardadores, en orden a determinar si la regulación casa bien con los principios constitucionales. Hemos señalado que la Constitución española no establece ninguna regulación especial en relación con la categoría de los menores de edad, pero no cabe duda de que son sujetos pasivos de todos los derechos reconocidos. Cuestión distinta es la que compete a sus deberes. Si consideramos que el menor de edad con capacidad de discernimiento va a responder de las consecuencias derivadas de las infracciones civiles que cometa, no estamos contraviniendo ninguna norma constitucional puesto que en ningún artículo se prohibe que el menor sea sujeto de obligaciones.

Algunas dudas se plantearon hace ya algún tiempo, al partir de una comparación entre la regulación de la responsabilidad civil extracontractual...

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