De las diligencias urgentes ante el juzgado de guardia

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

En la exposición del enjuiciamiento de los juicios rápidos, los redactores de la Ley han optado por una sistemática sencilla fijando, paso por paso, el camino a recorrer desde el punto de partida formado por la confección del atestado hasta la celebración del juicio oral.

La repetición, al menos en la redacción de la Ley, de las precauciones a tomar es muestra del deseo legislativo de no dejar cabos sueltos y, en esta perspectiva y aun siendo quizá reiterativo, se antoja preferible pecar de lo ya sabido que dar al traste con un proceso rápido por falta explícita de alguna recomendación legal.

Cierto que la prosa del legislador no puede calificarse de exquisita pero, por aquel afán de esclarecimiento, ha optado por llamar a cada cosa por su nombre, sin concesiones a la galería.

Tres artículos integran este Capítulo; la recepción de las diligencias instruidas u obrantes en poder de la Policía Judicial; las decisiones a tomar respecto de ellas por el Juzgador y, finalmente, la forma y momento de su práctica y reiteración en el Juzgado.

ARTÍCULO 797

  1. Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.

  2. Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:

    1. Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

    2. Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el Médico Forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a la presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.

    3. Ordenará la práctica por un perito, de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.

  3. Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.

  4. Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de Guardia podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.

  5. Llevará a cabo las informaciones previstas en el artículo 776.

  6. Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.

  7. Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.

  8. Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él.

  9. Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.

    1. Cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuera de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Guardia practicará inmediatamente la misma asegurando en todo caso la...

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