De las diligencias previas

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

El origen de la denominación de este Capítulo debe buscarse y encontrarse, en los momentos del nacimiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. En aquel entonces, la existencia de un casi único tipo de proceso común determinaba que a su tramitación se acomodaran toda clase de infracciones penales con independencia de su gravedad. Desde el simple hurto hasta la estafa de mayor envergadura y complejidad; tanto la lesión, pequeña pero delictiva, como el asesinato alevoso y premeditado1.

Ante estas situaciones y por evidentes razones de diferenciación como de economía procesal, la práctica forense principió a la utilización de las que se llamaron Diligencias Previas, especialmente a partir de la reforma de 1967 para los procesos de urgencia, dando así origen a una distinción formal pero significativa: el procedimiento de urgencia adoptaba el nombre y la envoltura de las Diligencias Previas y los procedimientos ordinarios debían comenzar su andadura procesal mediante el auto de incoación de sumario y, por regla general, subsiguiente procesamiento.

Estas Diligencias pasaron a la Ley 7/1988 de 28 de diciembre y han conservado su lugar y sentido en la nueva forma del procedimiento abreviado. Justo es reconocer que, por una arraigada costumbre, es norma casi frecuente que las causas penales empiecen por las repetidas Diligencias, sin perjuicio de que, una vez avanzada la investigación y apreciándose indicios racionales de la comisión de conductas delictivas que pudieran tener cabida bajo la penalidad propia del proceso común, mediante el oportuno auto se produzca el necesario y adecuado cambio de procedimiento.

ARTÍCULO 774

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Precedente: artículo 789,2 y 4 (inciso final)

La combinación de los antecedentes señalados ha dado origen a un precepto breve y concreto, lo que ha satisfecho a un amplio sector de la doctrina que de manera razonable y lógica criticaba la proliferación legislativa de los últimos años y, juntamente con esta abundancia de normas, la desmesurada extensión del articulado inserto en buen número de Cuerpos legales.

La Ley reguladora del nuevo procedimiento abreviado se ha hecho acreedora a esta censura por el contenido kilométrico de algunos de sus preceptos. Pero también ofrece gratificantes atisbos de brevedad generalmente conseguida al separar y distribuir los apartados de algún artículo extenso en demasía convirtiendo el desglose en normas con numeración independiente.

Tal ocurre con el vigente artículo 774, y elogiosa debe ser igualmente la crítica que preside la elección de los Capítulos.

El primero alude a las Disposiciones Generales, seguido de los factores personales básicos que contribuyen a la formación de los diferentes medios de prueba necesarios para abrir el camino al juicio oral; y el tercero, después de prestar la debida atención al imputado y a las víctimas del delito prescribe la práctica de las diligencias precisas, ya en sede judicial, para llegar a una de las soluciones que, como consecuencia de la valoración indiciaria del Instructor, habrán de adoptarse y una de las cuales, de ser procedente, sería ir a la preparación del juicio oral.

Tanto de la letra de la norma del artículo 744 como de la práctica forense pueden inferirse estas consecuencias: aunque el artículo citado comience hablando de >, recibirán el nombre de Diligencias Previas y se cubrirán con esta denominación, tanto las mandadas practicar por el Juez de Instrucción como las procedentes de la simple denuncia de particulares a que se refieren los artículos 259 y 264 de la Ley, la querella aludida en los artículos 270 y siguientes 2, los atestados policiales cuando contienen funciones de vigilancia y seguimiento que no precisan del previo conocimiento judicia1, e incluso, las intervenciones del Ministerio Fiscal en los casos del artículo 773.

Es más, interesada por razón de sus investigaciones, una autorización de entrada y registro por la Policía Judicial, deberán incoarse Diligencias Previas ante la reiterada doctrina legal que exige el marco de un procedimiento penal para aquella intervención.

En resumen, todo aquel material que llegue a los dominios judiciales con visos de la comisión presunta de un posible delito y aspecto de verosimilitud 3 será recogido bajo el epígrafe y las coberturas de Diligencias Previas.

El contenido de las así denominadas marcha de acuerdo con la finalidad perseguida y asignada: la preparación de la acusación de donde emana y se marca una diferencia cuantitativa, y posiblemente también cualitativa, que ha puesto de relieve la Fiscalía General del Estado. En su repetida Circular 1/89 ha manifestado que la fase de investigación formada por las Diligencias Previas difiere en cuanto a su objetivo, y por ende en su contenido, de los fines asignados al sumario y que describe el artículo 299: la actividad encaminada a la preparación del juicio oral. Y aunque pueda parecer inexistente la distinción entre ambos aspectos teleológicos, su matiz diferencial es evidente. Una cosa es preparar el enjuiciamiento y otra fundamentar la acusación tipificando provisionalmente los hechos y señalando la responsabilidad que en ellos incumbe al imputado pero sin agotar y, menos aún, reiterar la práctica de los medios probatorios cuya producción esencial debe llevarse a cabo en el plenario.

Basta considerar en apoyo de esta tesis que en el anterior artículo 789,3 se admitía la posibilidad de que el Juez considerase, indirectamente, que el solo atestado podía ser suficiente para fundamentar la acusación4.

Al margen de lo expuesto, la brevedad que acompañará a las Diligencias Previas no hace sino cumplimentar aquel deseo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal Penal: >.

El artículo 774 contiene una remisión final, al igual que su antecedente, a los artículos 301 y 302, desvío en realidad innecesario ya que las partes personadas, y no se olvide que pueden adquirir tal condición con la simple denuncia sin necesidad de querella, >.

Más adelante se ampliarán detalles respecto al contenido de este primer párrafo del artículo 302. Baste por ahora señalar que, en virtud de la Ley 53/1978 de cuatro de diciembre, fue concedida la facultad transcrita. Antes de la reforma llevada a cabo por dicha norma preconstitucional, el procesado únicamente podía tener conocimiento del sumario cuando hubiese de ejercitar cualquier derecho y siempre que >.

ARTÍCULO 775

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527.>>

Precedente: artículo 789,4

El precedente citado responde una vez más, a la idea de simplificación y reducción de la extensión excesiva de algún artículo. En este caso ha pasado a integrar el vigente 775 solamente la parte relativa al imputado, reservando para el siguiente precepto el ofrecimiento al perjudicado de los derechos que le asisten, con lo que gana la sistemática y se agilizan las actuaciones.

El proceso penal presenta como mira principal el logro de la verdad material y a la consecución de esta finalidad se encaminan una serie de trámites, principios e instituciones dibujados dentro del mismo, como la vigencia del principio acusatorio, de la contradicción, la amplia facultad de solicitud de pruebas y la no menos amplia situación del Juez para su concesión, el sentido reducido pero todavía válido del artículo 733 y el principio de la libre valoración de la prueba en la fijación de la sentencia que proclama el artículo 741.

En razón de lo manifestado, la ansiada verdad buscada en el proceso tiene como elemento trascendente y toma como punto de partida la igualdad entre las partes, lo que equivale a la concesión al imputado de los medios de defensa necesarios reconocidos legal y constitucionalmente y, al perjudicado, de todo lo preciso para que sus derechos no experimenten en su ejercicio limitación alguna.

Así lo reclamaba la Exposición de Motivos de la Ley Procesal al rechazar la realidad de que >.

Esta situación que antaño preocupaba, y con razón a Alonso Martínez, puede entenderse hogaño desaparecida. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone en su artículo 2 que >.

La LOPJ en sus artículos 234 y 248,4 recoge esta recomendación de la Ley Procesal haciendo bueno aquel artículo 2 citado y, como es natural, no se muestra ajeno a esta orientación el Tribunal Supremo cuando, de manera reiterada, afirma la nulidad del juicio oral si, dictada sentencia en el procedimiento abreviado, no se hizo saber previamente al condenado su condición de imputado, lo que igualmente es meridianamente claro para el Tribunal Constitucional en cuanto tal omisión atenta al derecho fundamental de la proscripción de la indefensión 5.

La presencia de estos dos elementos personales, imputado y ofendido por el delito, es una cuestión que debe tratarse con primacía a las restantes y ello explica que en la norma anterior se hablase de esta obligación por el Instructor > y que en el texto vigente, a continuación de la referencia a las Diligencias Previas y ya en sede judicial, los primeros apartados vayan dedicados a la información al presunto autor de sus derechos y de la imputación que se le dirige, y en segundo lugar y sin que ello indique preferencia o subordinación, al perjudicado por la actuación presuntamente delictiva.

Esta referencia a los factores personales que juegan su papel en el proceso penal aconseja formular unas breves consideraciones dado que el artículo 775 alude especialmente a la imputación de quien aparece como presunto autor de hechos aparentemente delictivos.

Se ha afirmado desde antiguo que la Justicia penal ha funcionado teniendo primordialmente a la vista el castigo del delincuente previa concesión antes, durante y después del proceso de las adecuadas garantías, mientras que la víctima de la infracción penal, sin desmerecer de la atención legislativa, raras veces ve satisfechas las indemnizaciones a que se ha hecho acreedora.

Esta postura, favorable...

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