Las diligencias a practicar durante la detención

AutorCarlos Salido Valle
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. LA DECLARACIÓN DEL DETENIDO A. Cuestiones preliminares

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal implantó en España el proceso penal acusatorio formal en sustitución del inquisitivo. Entre otras reformas, el imputado deja de ser considerado como objeto procesal cuya confesión debe ser obtenida a todo trance, privándose a este medio de su ancestral valor de prueba incriminatoria absoluta, que traía como consecuencia la práctica de la tortura. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante los arts. 406 y 741, determina la consideración del imputado como auténtico sujeto procesal, capaz de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de todo el procedimiento y, en particular, durante sus declaraciones ante la autoridad judicial y administrativa-policial o fiscal-.(1)

    Ciertas imperfecciones que podían apreciarse en la redacción primitiva de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,(2) fueron subsanadas tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y de los derechos fundamentales que se consagraban en ella (arts. 17 y 24), mediante las reformas operadas en virtud de la Ley 53/1978, de 4 de diciembre, y de la LO 14/1983, de 12 de diciembre.

    La vigencia de los arts. 10.2, 17.3 y 24.2 CE, así como las reformas operadas en los arts. 118 y 520 LECrim. por las Leyes citadas, han determinado una sustancial modificación de la posición del imputado ante su declaración en el proceso penal que contra él se sigue. La declaración del imputado detenido es el objeto del estudio de este apartado, en el que nos circunscribiremos a la prestada ante la policía, en la que se habrán de aplicar los mismos principios y garantías que han de presidir todo interrogatorio del inculpado, sea ante la policía, ante el Fiscal, ante el Juez de Instrucción o ante el Tribunal.(3)

    1. Concepto y naturaleza jurídica

      Conviene, en primer lugar, distinguir entre interrogatorio, declaración del detenido y diligencia de declaración. El interrogatorio es el acto mediante el cual la autoridad -policial, fiscal o judicial- formula preguntas al detenido para examinar los conocimientos de éste acerca de los hechos que se le imputan y que son objeto de investigación.(4) Las respuestas que voluntariamente dé el detenido en dicho interrogatorio, si las hubiere, constituyen la declaración del detenido. Por último, la diligencia de declaración del detenido es el conjunto del interrogatorio y de la declaración propiamente dicha, documentada por escrito o por cualquier otro medio de reproducción de la imagen y del sonido, o sólo de éste.

      La diligencia de declaración del detenido constituye una obligación para la autoridad e implica un acto voluntario y un derecho para el detenido.(5)

      Para la investigación, la diligencia de declaración del detenido reviste una especial importancia cuando se trate de delitos que no hayan dejado vestigios de su comisión, y cuando no existan testigos del mismo, de forma que el presunto autor sea la única persona que conozca con exactitud lo realmente ocurrido.(6) El interrogatorio es, pues, un medio de investigación por el que se pretende, mediante la declaración del detenido, llegar a conocer con certeza la realidad de los hechos, y que adquiere la condición de insustituible cuando no concurra la existencia de otra prueba de carácter directo acerca de los mismos.

      Pero considerar el interrogatorio y la consiguiente declaración del detenido exclusivamente como instrumento o medio de investigación no es correcto. Desde la modificación de los viejos esquemas procedimentales, construidos sobre la prueba legal o tasada, en los que se daba una capital importancia a la obtención de una confesión del inculpado que sirviera para fundamentar la decisión final condenatoria, la declaración del inculpado ha dejado de tener la mera consideración de medio de investigación y de prueba, adaptándose a la nueva posición procesal del inculpado como sujeto capaz de derechos que no ha de colaborar necesariamente a su propia condena por medio de su declaración. La declaración del inculpado se configura en el proceso penal acusatorio como un auténtico medio de defensa, viéndose reafirmada esta consideración al consagrarse los derechos al silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por el art. 24.2 CE y por la modificación del art. 520 LECrim. en 1983.

      De este modo, la diligencia de declaración del detenido se configura como un acto de naturaleza compleja.(7) Para el órgano interviniente es un medio de investigación a través del cual se pueden obtener medios de prueba, llegando al conocimiento exacto de la realidad de los hechos investigados y a la convicción fundamentadora de una posible sentencia condenatoria, con las limitaciones, en este último aspecto, de las que nos ocuparemos más adelante. Y para el detenido es un acto de defensa,(8) que se manifiesta por medio del derecho a guardar silencio (arts. 17.3 y 24.2 CE, y 520.2.a y 2.b LECrim.) o a declarar cuantas veces quiera (art. 400 LECrim.).

    2. Las manifestaciones espontáneas del detenido

      En ocasiones, inmediatamente después de ser detenida una persona, encontrándose ésta en una situación psicológicamente desventajosa, tiende a hacer manifestaciones a los funcionarios policiales que han procedido a practicar su detención. Más adelante, estabilizado desde el punto de vista psicológico, niega tales manifestaciones y guarda silencio, o declara en sentido contrario.

      Se trata de determinar si dichas manifestaciones tienen alguna validez y, en su caso, cuándo y cómo pueden ser introducidas en el juicio oral.

      Se debe partir de un presupuesto previo para que tales manifestaciones puedan llegar a ser valoradas dentro del proceso penal, cual es la información inmediata a la persona que ha sido detenida de los hechos que se le imputan, de las razones motivadoras de su detención y de los derechos que como detenido le atribuye el ordenamiento jurídico, fundamentalmente, en el aspecto del que nos ocupamos, de su derecho al silencio y a la asistencia letrada en la declaración. Si el detenido ignoraba tales derechos por no haber sido oportunamente informado, las manifestaciones deben ser irrelevantes a los efectos de afectar a la presunción de inocencia y no deben ser tenidas en consideración, por haberse obtenido sin garantía de los derechos fundamentales del detenido.

      El policía que se encuentre en tal circunstancia, es decir, cuando el detenido, previamente informado de sus derechos, comienza a proferir manifestaciones relativas al hecho causante de la detención, puede optar por dos diferentes conductas, dado que en ningún caso le está permitido obligar a mantener silencio al detenido mediante el uso de la fuerza:

      En primer lugar, cuando se trate de un delito que no ha dejado indicios o testigos y la confesión del detenido es fundamental para la prueba de su participación, tras recordarle su derecho a mantener silencio, puede trasladarle directamente al Juzgado de Instrucción de Guardia para que haga las manifestaciones a presencia judicial y con intervención de defensor y del Ministerio Fiscal. De esta forma, las declaraciones del detenido pueden llegar a ser valoradas en un momento posterior del procedimiento, si se han practicado con adecuación a los principios de inmediación, contradicción, defensa y documentación.(9)

      Si existen otros indicios de prueba,(10) las manifestaciones que voluntariamente haya realizado el detenido deberán ser comunicadas por el funcionario que las recibió al Juzgado instructor, a través de la oportuna diligencia en el atestado (art. 292 LECrim.), sin que en ningún caso se deba requerir al detenido para que firme, en prueba de conformidad, dicha diligencia. Si el detenido en declaraciones posteriores desmintiera tales manifestaciones, las contradijera o mantuviese silencio, sin perjuicio de preguntarle en la diligencia de declaración por las razones que motivan tales desmentido o contradicción, podrán ser introducidas a través de la declaración testifical de los policías que recibieron tales manifestaciones voluntarias del detenido (arts. 297.11, 710 y 717 LECrim.), como elemento a ser valorado por el juzgador y sometido a la regla de la sana crítica.(11)

    3. El silencio: su valoración

      La Constitución Española reconoce el derecho del detenido al silencio en el art. 17.3, señalando que ninguna persona detenida puede ser obligada a declarar. Con mayor amplitud y para cualquier fase del procedimiento penal, el art. 24.2 reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. El desarrollo de estos preceptos lo encontramos en el art. 520 LECrim., que reconoce el derecho de los detenidos a guardar silencio, no contestando a alguna o algunas de las preguntas que les formulen, o a manifestar que sólo declararán ante el Juez, así como a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (apartados «a» y «b», del número 2 del citado artículo).

      De este modo, como ya vimos, se reconoce el derecho del detenido al silencio total o absoluto en los arts. 17.3 CE y 520.2.a LECrim., cuando establecen que el detenido no puede ser obligado a declarar y tiene derecho a guardar silencio no declarando si no quiere.(12) También se reconoce el derecho del detenido al silencio parcial en los arts. 24.2 CE y 520.2.a y 2.b LECrim., ya que puede no contestar a alguna o algunas de las preguntas que le sean formuladas, o no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable.(13)

      Al tratarse de facultades del detenido que han sido configuradas y reconocidas como derechos constitucionales y fundamentales de las personas, el ejercicio del referido derecho por parte de quienes lo ostenten carecerá de trascendencia jurídico-procesal, de forma que el silencio total del detenido, sea en la declaración en la fase preprocesal ante la policía o el Ministerio Fiscal, o iniciado ya el proceso ante el Juez de Instrucción e incluso ante el Tribunal en el acto de juicio oral, no tendrá ninguna significación de posible valoración contra el interrogado.(14) El que guarda silencio...

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