Diligencias finales de oficio del art, 435.2 LEC: su adopción en el juicio verbal y en procesos especiales no dispositivos.

AutorEva María Lumbreras Martín

1. INTRODUCCIÓN

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) ha sustituido las denominadas «diligencias para mejor proveer» de su predecesora –LEC 1881– por las «diligencias finales». No se trata de un cambio simplemente terminológico, sino también, sistemático y, lo que es más importante, sustantivo1.

Las diligencias para mejor proveer se regulaban en los artículos 340 a 342 de la LEC 1881, dentro del Libro I dedicado a las disposiciones comunes a la jurisdicción voluntaria y contenciosa. No se plan- teaba, por tanto, ninguna duda en cuanto a que eran aplicables a cualquier tipo de proceso. Las diligencias finales se encuentran reguladas en los artículos 435 y 436 de la LEC, dentro del Titulo correspondiente al «Juicio Ordinario» (Capítulo IV,Titulo II, Libro II). Esta ubicación sistemática plantea el problema, que trataré de abordar, acerca de la posible adopción de diligencias finales en procesos distintos del juicio ordinario, en concreto, en el juicio verbal y en los procesos especiales no dispositivos.

Con carácter previo a abordar la problemática expuesta conviene dejar sentado el concepto, naturaleza jurídica, así como la regulación de las diligencias finales prevista en los arts. 435 y 436 de la LEC.

A) Concepto y naturaleza jurídica

Las diligencias finales constituyen una actividad probatoria complementaria para la acreditación de los hechos alegados por las partes en el proceso. Se trata de una facultad de ordenación material atribuida al órgano jurisdiccional cuya adopción depende, como regla general, de que lo soliciten las partes, y cuyo alcance tiene su límite en el principio de aportación de hechos, que solo corresponde a éstas.

La terminología «diligencias finales», ha sido criticada por la doctrina porque no hace alusión al carácter probatorio de las mismas. Sin embargo, la LEC consagra claramente la naturaleza probatoria de las diligencias finales, así el art. 435 alude en diversas ocasiones a las «actuaciones de prueba», o bien, a las «pruebas», con una inequívoca intención. Nos encontramos, por tanto, como manifiesta MARTÍN OSTOS, ante unas diligencias probatorias, practicadas en diferentes momentos de las que podemos considerar «ordinarias», que por haber finalizado ya el juicio y estar dentro del plazo para dictar sentencia constituyen un complemento indiscutible de las primeras2.

B) Regulación positiva

La regulación que la LEC realiza de las diligencias finales supone un notable cambio sustantivo respecto a las anteriores «diligencias para mejor proveer», ya que establece nuevos presupuestos para poder acordarlas y, en especial, requiere –como regla general– la instancia de parte. Además, su adopción ha dejado de constituir una facultad discrecional del tribunal, debiendo acordarse si se da alguna de las circunstancias previstas en el art. 435 LEC.

La razón principal del cambio –según la Exposición de Motivos de la LEC– es la coherencia con los principios de justicia rogada y dispositivo inspiradores del proceso civil. Según el legislador «no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones». Por otro lado, «es conveniente reforzar la importancia del acto del juicio o vista, restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello que sea estrictamente necesario»3.

La LEC, dependiendo de que sólo puedan ser solicitadas por las partes o también acordadas de oficio, distingue dos tipos de diligencias finales, las que HOYA COROMINA denomina diligencias finales de carácter ordinario, cuya regulación se contiene en el apartado primero del artículo 435 LEC, y las diligencias finales de carácter extraordinario, cuyo desarrollo se contiene en el apartado segundo del citado precepto4.

Las diligencias finales de carácter ordinario precisan como primer requisito la solicitud de parte, así lo expresa el art. 435.1 LEC al señalar «sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales la práctica de actuaciones de prueba...». Ello implica siguiendo al autor anteriormente citado, la imposibilidad de que su práctica se acuerde de oficio, y requiere, así mismo, la concreción expresa de la diligencia a practicar con tal carácter por la parte que la solicite. Igualmente pone de manifiesto que el tribunal no queda vinculado por la petición de la parte y puede o no acordarlas, pudiendo su resolución ser objeto de recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el art. 285 LEC.

El art. 435.1 LEC recoge en tres reglas, tanto los supuestos en los que no cabe acordar diligencias finales, como aquellos en que sí es posible. La regla primera, es una regla negativa, que prohibe la práctica de diligencias finales en aquellos casos en que la prueba hubiera podido proponerse en tiempo y forma (se entiende que durante la audiencia previa al juicio). En esta prohibición se incluyen, también, las pruebas que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal regulada en el art. 429.1, II y III LEC. Esto supone que, si las partes no atienden la indicación del tribunal en ese momento procesal, posteriormente no se les admitirán como diligencias finales, la práctica de las pruebas que hubieran podido proponer en la mencionada ocasión.

Las dos reglas siguientes, por el contrario, son de carácter positivo y, por lo tanto, contemplan los supuestos en que sí cabe acordar las diligencias finales.Así la regla segunda permite la práctica de una prueba propuesta y admitida en el momento oportuno (audiencia previa) y, más tarde, en el propio juicio, por causas ajenas a la proponente no se hubiera podido practicar. La doctrina mantiene con esta diligencia el legislador pretende ofrecer otra oportunidad a la parte que, a pesar de haber desarrollado una diligente actitud durante el periodo probatorio, no ha podido finalmente, practicar los medios probatorios que propuso, y le fueron admitidos5.

Por último, la regla tercera contempla el supuesto de la posible admisión, y consiguiente práctica, de las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a los hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el art. 286 de la LEC. El fundamento, según VÁZQUEZ SOTELO, de que proceda en estos casos la diligencia final, es que sobre tales hechos, al ser nuevos o de nueva noticia para la parte, no fue posible ofrecer prueba en el momento procesal oportuno (audiencia previa). Siguiendo al mencionado autor ha de tratarse de «hechos de relevancia» para la decisión del pleito6. La expresión «hechos relevantes» que la LEC utiliza en otras ocasiones (y en el propio art. 435.2) hace referencia a hechos que, en caso de resultar probados, tengan trascendencia para la sentencia a dictar; que influyan en la decisión del litigio.

Las diligencias finales de carácter extraordinario, previstas en el número dos del art. 435 LEC, suponen la apertura de una vía a la posibilidad de acordar la práctica de dichas diligencias de oficio (aunque también a instancia de parte), de acuerdo con la tradicional utilización de las diligencias para mejor proveer, si bien sólo «excepcionalmente».

A diferencia de la regulación de las diligencias para mejor proveer, en que era posible el uso de la iniciativa probatoria de oficio siempre que el juez lo considere necesario en el momento de dictar sentencia, en el apartado segundo del art. 435 LEC, la utilización de tal iniciativa probatoria, le parece al legislador, en términos de VÁZQUEZ SOTELO, «un pecado procesal»7, que el juez solo podrá cometer excepcionalmente, cuando concurran una serie de requisitos habilitantes. Por ello, se puede compartir la afirmación de ABEL LLUCH que mantiene que las diligencias finales han supuesto un debilitamiento efectivo de la iniciativa probatoria de oficio8.

Para acordar la práctica de diligencias finales de carácter extraordinario es necesaria la concurrencia de cinco requisitos, según VÁZQUEZ SOTELO, los tres primeros –que verse sobre hechos relevantes oportunamente alegados, frustración de las diligencias de prueba anteriores y la desaparición de las circunstancias impeditivas de la prueba– son obvios; el cuarto –que la frustración de la prueba anterior sea independiente de la voluntad y diligencia de las partes– es oscuro; y el quinto –que el juez tenga motivos fundados para creer que la nueva diligencia de prueba permitirá adquirir certeza sobre el hecho necesitado de la misma– es poco menos que cabalístico9.

Estos requisitos no son meras exigencias retóricas, así se desprende directamente del deber de motivar reforzado que impone el segundo párrafo del número 2 del art. 435 LEC, al disponer que, en su caso, «en el auto en que se acuerdan se habrán de expresar detalladamente aquellas circunstancias y motivos», es decir, debe hacerse constar tanto la concurrencia de las razones por las que han desaparecido los impedimentos anteriores a la practica de la prueba («circunstancias»), cuanto las razones del juez para creer que las nuevas pruebas podrán aportar certeza de los hechos («motivos»). La exigencia de una motivación reforzada, pone de manifiesto el carácter excepcional del ejercicio de esta facultad judicial.

II. LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS FINALES EN EL JUICIO VERBAL

La ubicación sistemática de la diligencias finales en la LEC, dentro de la regulación del juicio ordinario (Capítulo IV,Título II, Libro II), ha suscitado la duda sobre su aplicación al juicio verbal, cuya tramitación se regula en los arts. 437 y siguientes de la LEC.

En relación a esta cuestión existen dos posturas divergentes y difícilmente reconciliables. Por una parte, quienes consideran que las diligencias finales son exclusivas del...

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