STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso876/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Estefaníacontra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que la condenó junto a otros como autora de los delitos de ROBO, y TERRORISMO , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos Constantinoy Abelardo, representados por el Procurador Alonso Adalia, y la parte recurrente por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17/92 (D.P.214/90), contra Estefanía, Constantinoy Abelardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 14 de mayo de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º.- Los acusados Estefanía, Constantinoy Abelardo, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros de la banda terrorista GRAPO, y por cuya pertenencia se sigue otro procedimiento, acordaron ejecutar una acción criminal contra la Oficina de Tráfico de Gijón, sita en la Plaza del Aumedal nº 6.

    1. - El 21 de septiembre de 1.990, se dirigieron en el tren nocturno desde Barcelona a León, donde contactaron con Marina, hoy fallecida, trasladándose en autobús a Mieres (Asturias), y desde allí, en el FEVE a Gijón (Asturias).

    2. - En Gijón se alojaron en el piso NUM000, de la calle Dr. DIRECCION000, propiedad de Luz, y que ésta había alquilado por una temporada, y una vez instalados, procedieron a ultimar los preparativos, comprobando la información que tenían y acudiendo a la Oficina de Tráfico, para verificar los dispositivos de seguridad del local y su disposición interior.

    3. - El 28 de septiembre de 1.990, en las primeras horas, se dirigieron a la Oficina de Tráfico, los tres acusados y la fallecida, penetrando en la misma sobre las 9h.30 minutos, y amenazando cada uno con el arma de fuego que portaba, sustrajo Constantino, con ánimo de lucrarse y asimismo sus compañeros, 170 cartulinas blancas y 20 cubiertas del permiso de conducir, valorados en 1.920 pesetas.

    4. - Antes de abandonar el local, colocó Constantinoun artefacto explosivo, compuesto por cuatro cilindros, de fabricación casera y de baja potencia, con sustancia explosiva constituída por cloruros, nitritos y amonio, que se hallaba en el interior de una mochila y activándolo, abandonaron el local.

    5. - Como consecuencia de la explosión del citado artefacto, se produjeron las siguientes lesiones y daños:

    1. Lesiones del policía nº NUM001consistentes en estallido del tímpano que le ha producido sordera.

    2. Oficinas de la Dirección General de Tráfico por 66.702.179 pesetas.

    3. Automóvil Peugeot 205 matrícula U-....-UEpropiedad de Tomásen 26.740 pesetas.

    4. Inmueble de la calle DIRECCION001nº NUM002, propiedad de Jose Antonioen 44.500 pesetas.

    5. Automóvil Renault 11, matrícula I-....-IVpropiedad de Juan Manuel, en 398.169 pesetas.

    6. Automóvil Ford-Escort I-....-IT, propiedad de Jesús Manuelen 56.436 pesetas.

    Los explosivos han sido determinados pericialmente y constan los correspondientes informes en la causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1º.- Condenar a Estefanía, Abelardoy Constantino, como autores, artículo 14.1 del Código penal, de un delito de robo de los artículos 500 y 501.5º y párrafo último del Código penal, concurriendo en el último la agravante nº 15 del artículo 10 y no en los otros, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    1. - Condenar a Estefanía, Abelardoy Constantino, como autores, artículo 14.1 del Código Penal de un delito de terrorismo del artículo 174 bis b) del Código penal, en concurso de normas con un delito de estragos, artículo 554 y con aplicación del artículo 68, ambos del Código penal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    2. - Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los procesados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    3. - Los acusados deberán indemnizar a la Dirección General de Tráfico en 1.920 pesetas, y además a los correspondientes perjudicados por los siguientes daños, en las cantidades que se indican:

      1. Oficinas de la dirección General de Tráfico, por 66.702.179 pesetas.

        c).- Automóvil Peugeot 205 matrícula U-....-UE, propiedad de Tomásen 26.740 pesetas.

        d).- Inmueble de la DIRECCION001nº NUM002, propiedad de Jose Antonioen 44.500 pesetas.

      2. Automóvil Renault 11, matrícula I-....-IV, propiedad de Juan Manuelen 398.169 pesetas.

      3. Automóvil Ford-Escort I-....-IT, propiedad de Jesús Manuelen 56.436 pesetas.

    4. - Las costas se imponen a los procesados.

    5. - Se confirma el auto de insolvencia dictada por el Instructor.

      Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL por la representación de Estefanía, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción del Art. 24 de la Constitución Española al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 16 de mayo de 1.995 manteniendo el recurso el letrado recurrente Endika Zulueta San Sebastian, conforme a su escrito de formalización, informando.

    Por el Ministerio Fiscal se dió por reproducido su informe de fecha 24 de enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de robo con intimidación haciendo uso de armas a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y como autor de un delito de terrorismo del art. 174 bis b) del Código Penal en concurso de normas con un delito de estragos del art.554 del mismo texto legal, a una pena de ONCE AÑOS DE PRISION MENOR. El recurso se fundamenta en un único motivo: violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C.137/1.988 o 51/1.995, entre otras muchas). En el presente caso lo que se alega es la inexistencia de una prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías procesales, negando el recurrente eficacia probatoria a la única prueba que - según afirma - sirvió para fundamentar la condena, consistente en las declaraciones incriminatorias de un co-imputado ante la policía, que fueron tajantemente desmentidas ante el Juez de Instrucción alegando que habían sido prestadas bajo coacción, y que tampoco fueron ratificadas en el juicio oral, donde el citado co-imputado se negó a declarar. En consecuencia procede examinar, si dicha declaración obrante en el atestado policial es hábil en sí misma para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y, caso negativo, si el Tribunal dispuso de otras pruebas que puedan servir para fundamentar la condena.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1.990, 284/1.994, 328/1.994, etc.) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la Instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (Ss.T.C. 101/1.985, 137/1.988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S.de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C. 80/1.986, 82/1.988, 201/1.989, 217/1.989, 161/1.990, 80/1.991, 282 y 328/1.994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En concreto la doctrina del Tribunal Constitucional y la esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituída y anticipada a que se refiere el art. 730 de la L.E.Criminal (Ss.T.C. 80/1.986, 25/1.988, 60/1.988, 217/1.989 y 140/1.991), que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (S.T.C. 4/1.991 de 21 de Febrero y de esta Sala de 15 de Abril y 16 de Junio de 1.992, por ejemplo), o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (Sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1.991, 5 de Junio y 16 de Noviembre de 1.992, entre otras muchas), o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (Sentencias de esta Sala de 26 de Noviembre y 24 de Diciembre de 1.992, entre otras). Y asimismo la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/1.988, S.T.S 14 de Abril de 1.989, 22 de Enero de 1.990, o 14 de Febrero de 1.991) admite en los casos de testimonios contradictorios previstos en el art. 714 de la L.E.Criminal que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, correspondiendo su valoración al Tribunal de Instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal.

  4. Por lo que se refiere a las declaraciones de los co-imputados el Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente (S.T.C. 137/1.988, Autos T.C. 479/1.986, 293/1.987, 343/1.987 y S.T.C. 51/1.995) que la valoración como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de un co-acusado efectuadas en la vista oral no vulneran la presunción de inocencia, y esta misma Sala ha admitido con reiteración el valor probatorio de dichos testimonios siempre que de las actuaciones no se desprendan indicios de que las declaraciones inculpatorias hayan sido prestadas por animadversión, obediencia a terceras personas, ánimo de exculpación propio o de terceros u otros motivos espúreos (Sentencias 12 y 30 de Mayo, 17 de Junio, 5 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1.986, 9 de Octubre de 1.987, 11 de Octubre de 1.988, 14 de Septiembre y 27 de Diciembre de 1.989, 4 y 28 de Junio de 1.991, etc.), pudiendo valorarse, en caso de contradicción, también las declaraciones sumariales, como en los testimonios, previa lectura conforme al art. 714 de la L.E.Criminal.

  5. Ahora bien, como reitera la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Febrero de 1.995 (S.T.C. 51/1.995), "a los efectos de la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" .

    El Tribunal Constitucional recuerda su doctrina (S.T.C. 31/1.981 y 9/1.984, entre otras) acerca del valor de simple denuncia de los atestados policiales (matizada en cuanto a los datos objetivos y verificables), de modo que si no hubiese otra prueba de cargo la condena fundada exclusivamente en declaraciones obrantes en el atestado vulnera la presunción de inocencia (S.T.C. 3 Noviembre 1.989, o 18 Mayo 1.990). En definitiva, reitera la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) de 23 de Febrero de 1.995, "las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del Juicio oral" .

  6. Concretamente, por lo que se refiere a las declaraciones de un co-imputado prestadas únicamente en el atestado, y no ratificadas posteriormente, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional declara lo siguiente: "Es evidente, en primer lugar, que las declaraciones prestadas por un co-imputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas como exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba constituída, y no sólo porque su reproducción en el Juicio oral no se revela imposible o dificil....., sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. En segundo lugar, dichas declaraciones prestadas ante la policía tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 de la L.E.Criminal por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del Sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policial" . (S.T.C. 51/1.995). En consecuencia concluye que una condena fundada exclusivamente como única prueba de cargo en la declaración inculpatoria de un co-acusado ante la policia, no ratificada en presencia judicial, sino desmentida, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO

Aplicando dicha doctrina al caso actual es indudable que si la condena de la recurrente estuviese fundada de modo único y exclusivo, en las declaraciones ante la policia del co-imputado Constantino, expresa y contundentemente desmentidas en el Juzgado Central de Instrucción competente (folio 635) ante el que se denunció haber sido objeto de malos tratos, y no ratificadas en el juicio oral (acta del juicio, obrante en el Segundo tomo del rollo de Sala), nos encontraríamos efectivamente, como pretende el recurrente, ante una base probatoria insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción constitucional de inocencia. Ahora bien del análisis de las actuaciones, exigible ante la necesidad de verificar si ha existido o no prueba de cargo, se deduce que la Sala enjuiciadora de la Audiencia Nacional contó con una base probatoria adicional y distinta plenamente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, como son las declaraciones en el acto del juicio oral de testigos presenciales del hecho que previamente habían identificado a la recurrente en diligencias de reconocimiento en rueda practicadas con todas las garantías, ante el Magistrado-Juez Instructor. La representación de la recurrente aprovecha que la Sentencia carece de una motivación específica sobre la prueba acreditativa de la participación de cada uno de los acusados, como sería procedente, y que contiene algunas expresiones poco afortunadas, como la de considerar "un deber" de los acusados aclarar los hechos de que se les acusa, para fundamentar su alegato de violación de la presunción de inocencia. Sin embargo, como se ha dicho, la Sala dispuso de pruebas de cargo válidas y suficientes, como son el reconocimiento en rueda efectuado por el testigo D.Jesús María(folio 698) que identifica con seguridad a la acusada, hoy recurrente, ratificando dicho reconocimiento en el acto del juicio oral, o el reconocimiento efectuado por el testigo Sr.Jesús Luis(folio 703) que, aún con dudas, también señala a la acusada entre las cinco personas integrantes de la rueda de reconocimiento judicial, declarando asimismo en el juicio oral, constando en el acta que "no la reconoce claramente" . En definitiva, ante una identificación dudosa y otra firme y contundente, por testigos presenciales que declaran en el juicio oral (además de la declaración mencionada en la Sentencia, del testigo Sr. Juan Alberto, de quien se dice en el Fundamento Jurídico 1º "que en un primer momento reconoce a Estefanía, aunque posteriormente, no" ), es indudable que la Sala de Instancia disponía de una prueba de cargo válidamente practicada en el juicio oral que a la misma le correspondía valorar, prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, fundamentalmente en lo que se refiere al reconocimiento efectuado por el testigo citado Sr.Jesús Maríaque se realiza con absoluta contundencia y seguridad en rueda practicada con todas las garantías y se ratifica y confirma en el momento decisivo del juicio oral. El recurso, por tanto, debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y de PRECEPTO CONSTITUCIONAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) de fecha 14 de mayo de 1.994, que condenó a Estefaníay otros dos (no recurrentes) como autores de un delito de robo y otro delito de terrorismo, en concurso de normas con un delito de estragos, imponiéndose las costas a dicha recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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