Diligencias finales de oficio del art. 435.2 LEC: requisitos necesarios para su adopción.

AutorNuria Fachal Noguer

1. INTRODUCCIÓN

El Legislador del 2000, tal vez impulsado por las novedades que iba a acarrear el inminente cambio de milenio, se decidió a introducir una figura novedosa1 en nuestro ordenamiento jurídico: a esta figura, a caballo entre el principio dispositivo y de investigación oficial, ha dado en llamarla «diligencias finales». De este modo, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere (aunque adoptando unas cautelas que en este estudio tratarán de ser profundizadas y aclaradas) al cambio copernicano que supone la introducción de estas diligencias finales que, si bien es cierto que guardan algún parentesco con las antiguas «diligencias para mejor proveer», también lo es que las diferencias entre unas otras deben ser calificadas de «sustanciales»2.

Lo cierto es que el Legislador ha omitido cualquier género de «radicalismo» al regular las diligencias finales en el artículo 435 LEC, pero si tratamos de penetrar en el texto de la norma, podremos percibir no pocas novedades que acogen (o más bien tratan de acoger) una versión mucho más estricta del principio de aportación de parte y del que las «diligencias para mejor proveer» constituían su más intensa excepción3. Cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil suprime aquellas «diligencias para mejor proveer», parece hacerlo para obedecer a una visión más fiel de los principios que tradicionalmente han inspirado el proceso civil (principio dispositivo y de aportación de parte), pero con ello olvida una perspectiva más innovadora y también sociológica de aquél4.Tal vez el Legislador quiso plasmar unas restricciones que, por vía jurisprudencial, ya habían padecido las diligencias para mejor proveer o para mejor dilatar (según la denominación acuñada por la práctica forense más difundida), puesto que el Tribunal Supremo las había calificado en no pocas ocasiones de excepcionales y complementarias: por ello, se trataba de imponer una moderación de su uso en evitación de que por las diligencias se sustituyera o suplantara la negligencia, abulia o apatía de las partes5.

Este carácter complementario de las diligencias para mejor pro- veer se mantiene en la nueva LEC para las diligencias finales, pues es el propio artículo 435 el que determina dicha accesoriedad al referirse, por ejemplo, a la imposibilidad de practicar como diligencias finales «las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429». ¿Implica pues ésta accesoriedad, que las diligencias finales se presentan como una facultad «ad extra»6 del juzgador, que éste sólo podrá utilizar en supuestos perfectamente delimitados legislativamente y previa resolución que motive su necesidad? Reconoce ABEL LLUCH que la introducción de estas diligencias ha supuesto un «incremento limitado y condicionado» de la iniciativa probatoria de parte, ya que «la solicitud de parte es condición necesaria, pero no suficiente, para la adopción de la diligencia final ordinaria»7: parece que con las diligencias finales el Legislador ha pretendido introducir una figura en la que confluyen, de forma visible, la iniciativa de las partes y las facultades del juzgador, quien por su propia autoridad no puede acordarlas sin un impulso o petición de la parte a quien interese. La única excepción a esta previsión legal la constituyen las diligencias finales extraordinarias, cuya utilización queda enormemente recortada por la misma apertura del artículo 435, apartado 2º, que se inicia al dictado de un tajante «Excepcionalmente»8.Parece que no está falta de razón la afirmación de RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI de que «Los términos del artículo son tan exigentes, insistiendo en la presentación de su naturaleza excepcional, que esta norma debería ser utilizada en casos contados»9; y si esto es así para las diligencias finales ordinarias (es decir, aquellas que requieren petición de parte interesada para su práctica), el mismo o mayor rigor emplea el tenor del artículo 435, apartado 2º, de la LEC, para la diligencias calificadas como «extraordinarias»10.

Precisamente respecto de estas últimas, entiende VÁZQUEZ SOTELO que su práctica ya no se hace depender sólo del criterio del juez que tiene que dictar sentencia, sino que «se somete a la concurrencia de una retahíla de presupuestos o requisitos que deben concurrir y cuya concurrencia debe el Juez expresar y razonar detalladamente en el auto acordando la diligencia»11: el objetivo de este estudio sobre el artículo 435 de la LEC y, en concreto, sobre las diligencias finales extraordinarias es el de deslindar cuáles son y cómo se interpretan los requisitos exigidos por el Legislador, al tiempo que se tratará de esclarecer su significado desde un punto de vista práctico.

II. REGULACIÓN POSITIVA. REQUISITOS

A) La excepcionalidad

Desde el punto de vista sistemático, la LEC recoge las diligencias finales en el Capítulo IV del Título II que lleva por rúbrica «De la sentencia»; esta ubicación permite intuir que su práctica será realmente excepcional o, incluso, anómala, pues la decisión del juzgador que ordene la práctica de una diligencia final (ya sea ésta ordinaria o extraordinaria), se hará una vez que el pleito se halle concluso para sentencia, lo que implica obviamente que el período probatorio ha finalizado. Afirma VÁZQUEZ SOTELO que el citado artículo 435 de la LEC es «uno de los mejores botones de muestra de preceptos pésimamente redactados, de los que existen no pocos ejemplos en el articulado de la nueva LEC»12; esta crítica se sustenta en una redacción legal aparentemente oscura y no menos contradictoria13,ya que dicho artículo se refiere en el apartado primero a las pruebas que no podrán practicarse como diligencias finales, para hacer una referencia a continuación a las pruebas que sí podrán ser practicadas como tales diligencias.

Pero por si esto no fuera suficiente, el apartado segundo del artículo 435 de la LEC recoge esa retahíla de requisitos que incrementan el confusionismo, pues en muchas ocasiones se le plantearán al juzgador serias dudas acerca del modo en que tales requisitos deben ser interpretados. Dispone el precepto que «Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos». De una primera lectura del precepto pueden sacarse ya no pocas cuestiones de ardua respuesta y así, podríamos preguntarnos cuál es el significado del inciso «de nuevo pruebas» (a la sazón, ¿las mismas pruebas o distintas pruebas referentes a unos hechos relevantes cuyo modo de acontecer no resultó acreditado con las pruebas ya practicadas?). Las dudas se repiten cuando atendemos a la remisión que el artículo hace al arbitrio del juzgador, puesto que la valoración de los «motivos fundados» que tendrá éste para entender que las nuevas actuaciones probatorias permitirán adquirir certeza sobre los hechos es una indicación, cuando menos, espuria o, como la ha calificado nuestra doctrina, «ciertamente cabalística»14.

De todos modos, parece que la mejor forma de aproximarse al contenido del precepto requiere que atendamos al sucesivo orden de enumeración de los requisitos en él recogidos: tras la alusión a la excepcionalidad de estas diligencias, el artículo 435, apartado 2º, incide en que aquéllas sólo podrán acordarse cuando se refieran a hechos «oportunamente alegados», para incluir a continuación una condición negativa (que las pruebas anteriores «no hubieran resultado conducentes») e inmediatamente después exigir del órgano judicial una predicción de efectividad, en la medida en que la diligencia acor- dada debe permitir la obtención de certeza sobre aquellos hechos. Cabría preguntarse si con esta redacción el Legislador no habrá conseguido, en la práctica, frustrar la adopción de estas diligencias, ya que el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos supone recubrir con un armazón de seguridad la utilización abusiva de lo que antaño fueron unas «diligencias para mejor proveer»15.

Las críticas de la Doctrina hacia el tenor del precepto han tenido su eco en la aplicación judicial del mismo, pudiendo citarse como supuesto ejemplificativo es el resuelto por la Audiencia Provincial de Asturias por Sentencia de la Sección 5ª de 5 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/68955): mediante aquella Sentencia la Audiencia revoca la Sentencia de instancia en alguno de sus pronunciamientos; en concreto y, tras una nueva valoración de la prueba, la Audiencia entiende que sí concurren circunstancias que permiten determinar el enclave de la finca de la actora apelante, pues aunque aquélla tiene acceso a la vía pública, dicho acceso es poco apto para el paso de maquinaria agrícola. En definitiva, la Audiencia realiza una quejosa reclamación, ya que «Así las cosas a esta Sala podría resultar sumamente ilustrativo una ampliación del informe pericial e incluso un reconocimiento in situ de la finca[...] mas ello no resulta posible habida cuenta del afán restrictivo de nuestro legislador a la hora de regular las diligencias finales en el artículo 435 de la antigua Ley de Ritos; pues así como estas podían acordarse con suma amplitud, las ahora contempladas en la vigente Ley Procesal lo son con carácter sumamente excepcional». En idéntica línea se mantiene la crítica de NAVAL RECIO quien entiende que las diligencias finales convierten al juez en espectador del juicio que «tiene que limitarse a una verdad procesal resultante sólo de la actividad de las partes, sin iniciativa alguna aún dentro de su planteamiento del litigio [...] y no deja de...

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