Los dilemas comunitarios del Impuesto sobre los depósitos bancarios de Andalucía

AutorMarcos Iglesias Caridad
CargoProfesor ayudante doctor de Derecho Financiero y Tributario. Acreditado a profesor contratado doctor. Universidad de Salamanca
Páginas229-244
Nueva FiscalidadNúmero 1 • Enero-Marzo 2021 • ISSN: 1696-0173 • Páginas 229-244 229
Jurisprudencia y doctrina administrativa.
Comentarios
Los dilemas comunitarios del Impuesto sobre
los depósitos bancarios de Andalucía
Marcos Iglesias Caridad
Profesor ayudante doctor de Derecho Financiero y Tributario.
Acreditado a profesor contratado doctor
Universidad de Salamanca
RESUMEN:
El TJUE en la Sentencia de 25 de febrero de 2021 (Sala Séptima) resuelve las dudas
respecto del Derecho europeo que pesaban en torno al impuesto andaluz sobre los
depósitos de clientes en las entidades de crédito. Se concluye que es un impuesto que
no grava el volumen de negocios, por lo que no se superpone al IVA. Asimismo, se
analizan las deducciones de la normativa andaluza desde las libertades comunitarias de
establecimiento, de prestación de servicios y de circulación de capitales. Traemos también
a colación la jurisprudencia constitucional sobre los impuestos que gravan los depósitos
bancarios.
Palabras clave: impuesto sobre los depósitos bancarios, libertad de establecimiento,
libertad de prestación de servicios, libertad de circulación de capitales,
financiación autonómica, tributos propios.
ABSTRACT:
The CJEU in Judgment of February 25, 2021 (Seventh Chamber) resolves doubts regarding
European law of Andalusian tax on customer deposits in credit institutions. It is determined
that it is a tax that is not levied on turnover, so it does not overlap VAT. Likewise, the
deductions of Andalusian regulations are analyzed from the community freedoms
of establishment, provision of services and movement of capital. We also bring up the
constitutional jurisprudence on the taxes levied on bank deposits.
Key words: tax on bank deposits, freedom of establishment, freedom to provide
services, freedom of movement of capital, regional financing, own taxes.
Jurisprudencia y doctrina administrativa. Comentarios
Los dilemas comunitarios del Impuesto sobre los depósitos bancarios de Andalucía
(Marcos Iglesias Caridad)
Nueva FiscalidadNúmero 1 • Enero-Marzo 2021 • ISSN: 1696-0173 • Páginas 229-244
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I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL Y OTROS
ANTECEDENTES
El impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito vuelve a
estar en la palestra. Esta vez no es por su posible inconstitucionalidad, no aprecia-
da por el Tribunal Constitucional (TC), que tuvo la oportunidad de pronunciarse
acerca del impuesto extremeño sobre los depósitos de las entidades de crédito o
IDEC, en la Sentencia núm. 210/2012, de 14 de noviembre. Ésta apuntó que dicho
impuesto no entraba en colisión con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ni
con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). De forma más reciente, se
discute la regulación del impuesto andaluz bajo el prisma del Derecho comuni-
tario.
En efecto. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 25
de febrero de 2021 (Sala Séptima), asunto C-712/19, Caso Novo Banco SA contra
la Junta de Andalucía, analiza la regulación del impuesto andaluz sobre los de-
pósitos de clientes en las entidades de crédito (IDECA). Más en concreto, lo hace
desde la interpretación de los artículos 49, 56 y 63 del Tratado de Funcionamiento
del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto
sobre el Valor Añadido (en adelante, Directiva IVA).
El TJUE resuelve las dos cuestiones prejudiciales en función del orden que le plan-
tea el Tribunal Supremo (TS) en el Auto de 16 de julio de 2019, recibido por aquel
Tribunal el 24 de septiembre del mismo año. No obstante, bien creemos que la
segunda cuestión debería ser la primera en dilucidarse, para seguir un mejor
orden lógico en la argumentación. Decimos esto pues la segunda cuestión pre-
judicial ataca al fundamento del IDECA, mientras que, la primera, a una parte de
su regulación, concretamente a las deducciones del impuesto andaluz, que no
son nada marginales, sino que, para los casos en los que son aplicables, vacían el
impuesto de recaudación. En este sentido, parece correcto reexionar, primero,
sobre la legitimidad o fundamento del tributo, para luego analizar los ámbitos
que lo regulan, en concreto, las deducciones que se cuestionan. Cuando al TC se
le planteó el recurso de inconstitucionalidad sobre la versión extremeña, siguió
este orden que nosotros proponemos al tratar la Sentencia del TJUE que, ya deci-
mos, parece secuencialmente más coherente.
Conviene recordar cómo se introdujo este impuesto en nuestro sistema scal
español. Fue la Comunidad de Extremadura la que en un primer momento lo im-
plantó, allá por el año 2001, a través de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre (BOE
núm. 31, de 5 de febrero de 2002), para posteriormente preverlo en el Decreto
Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre (DOE núm. 150, de 23 de diciembre de
2006). Seguida a esta comunidad, lo aprobó Andalucía a través de la Ley 11/2010
de 3 de diciembre, de medidas scales para la reducción del décit público (BOJA
núm. 243/2010, de 15 de diciembre, en vigor ya para 2011) y Canarias por la Ley
4/2011, de 25 de junio, de medidas administrativas y scales (BOE núm. 166, de
12 de julio de 2012, en vigor desde 1 de julio de 2012). Todos ellos son impuestos

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