La dignidad de la persona en el proceso de morir y muerte. Especial referencia al menor de edad

AutorMaría Victoria García-Atance
Páginas285-326

Page 285

María Victoria García-Atance

Profesora Titular de Derecho Constitucional. UNED

Sumario: INTRODUCCIÓN. 1. CONCEPTO DE MUERTE DIGNA VERSUS EUTANASIA. 2. DICOTOMÍA CIENTÍFICO-JURÍDICA DE LA DIGNIDAD EN LA BIOMEDICINA. 3. CONSENSO ÉTICO Y JURÍDICO EN TORNO A LA MUERTE DIGNA Y PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. 4. CONCEPTO, OBJETO Y FINES DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN EL PROCESO DE MORIR Y MUERTE DIGNA. 5. DERECHOS DEL MENOR COMO TITULAR EN EL PROCESO DE SU MUERTE. 5.1. Dignidad del menor e información asistencial. 5.2. Dignidad del menor y consentimiento informado. 5.3. Dignidad del menor: rechazo al tratamiento y retirada de una intervención. 5.4. Dignidad del menor y derecho a recibir cuidados paliativos integrales y elección del lugar y acompañamiento. 5.5. Derechos y deberes de los sanitarios. 5.6. Garantías de las instituciones sanitarias referentes al cumplimiento de los derechos del paciente. CONCLUSIONES.

Introducción

En las modernas sociedades de avanzado grado en la cultura del bienestar social, se refleja, cada vez más, la creciente sensibilización ante el final de la vida, en el proceso de morir, y muerte digna, mediante un adecuado y lícito tratamiento del dolor.

Este trabajo trata de reflejar la conveniencia en el reconocimiento de la licitud del buen final de la vida que –opuesto a los supuestos de eutanasia– permitan un desenlace de la vida más acorde con la dignidad debida a la persona y, particular-mente, con el menor en el umbral de la muerte.

Todos los seres humanos tienen el derecho –y el deber– a vivir dignamente. El Ordenamiento jurídico trata de concretar y proteger este derecho, pero en el largo acontecer de la vida, la muerte también forma parte del proceso de la vida, configurando el acto final de la vida de cada ser humano y no puede separarse de aque-

Page 286

lla vida como algo diferente o ajeno a ella; por lo que la idea de «vida digna» implica que tal calificación se proyecte también a la muerte, como acto final de la vida y, en consecuencia, el reconocimiento de la vida digna, presupone también el derecho a la dignidad de la persona en la etapa final de la vida y a una muerte digna ya que morir, constituye el acto final de la biografía personal de cada ser humano, no pudiendo ser separado de aquélla como algo distinto.

Una vida digna precisa un desenlace digno y el Ordenamiento jurídico está llamado a proteger ese ideal de muerte digna y aunque la CE no reconoce explícitamente el derecho a morir con dignidad, sí se deduce implícitamente, como afirma Bonilla Sanchez 1, en los artículos 10, 15 y 17 CE, no existiendo, por lo demás, ninguna norma jurídica que justifique la intervención del Estado ni de terceros en el ámbito de la libertad personal de morir con dignidad, ni existe legitimación del Estado ni de terceros, para acabar con la vida de un paciente en estado terminal, pero tampoco existe tal legitimación para alargársela utilizando medios desproporcionados en contra de su voluntad.

El concepto de muerte digna implica una serie de componentes que gozan de consenso en la doctrina, entre los que cabe mencionar el derecho de los pacientes a recibir cuidados paliativos integrales de alta cualificación 2, así como a la dignidad de los enfermos terminales y moribundos, sugiriendo y recomendando la adopción de medidas legislativas para establecer un marco sobre tales cuidados. Recomendaciones éstas que serían tomadas en consideración en la Proposición no de Ley sobre cuidados paliativos, aprobada por la Comisión de Sanidad del Congreso de los Diputados de 10 de mayo 2005.

El respeto a la libertad y a la dignidad de la persona y a los derechos de los pacientes, adquiere singular relevancia, en el marco de las relaciones asistenciales, ámbito éste en el que la autonomía de la voluntad, se proyecta como elemento central cuyas manifestaciones más evidentes, pero no exclusivas, se plasman en la obligación de suministrar información y de solicitar consentimiento del enfermo, constituyendo este reconocimiento de la autonomía de los pacientes para tomar decisiones en el ámbito sanitario, un derecho de reciente adquisición.

Como hemos referido, todo ser humano tiene el derecho inalienable a vivir pero también a morir dignamente y esta circunstancia adquiere una especial dimensión, cuando se trata del menor quien afronta esta situación terminal de su breve existencia, atendiendo a la legislación 3 que, en materia de protección del menor, se ha

Page 287

ocupado de proyectar el más amplio ámbito de reconocimiento: las cautelas, derechos y garantías que aseguren el ejercicio de los derechos del menor y –como señala la reciente Ley Orgánica 8/2015 de 22 julio, de Modificación de la Protección de la infancia y adolescencia–, considerando el interés superior del menor, priori-tario y como principio general interpretativo, de forma que si una norma o disposición jurídica pudiera interpretarse en más de una forma, debe adoptarse aquélla cuya interpretación mejor responda a los intereses del menor, asegurando con ello el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor y su desarrollo integral.

Concepto de muerte digna versus eutanasia

La «buena muerte» centra el significado etimológico de eutanasia, que responde a la actuación sanitaria y profesional acometida a solicitud expresa y reiterada por el paciente, capaz e informado y que sufre enfermedad incurable y con dolor que no se puede mitigar por otros medios, y que produce de forma directa e intencionada, la muerte. Esta práctica es mayoritariamente rechazada por los profesionales de la medicina, entendiéndola como «acción deliberada para causar la muerte, dándole una apariencia médica 4.

Page 288

Por otra parte, la eutanasia es distinta al suicidio asistido, que implica posibilitar al paciente, los medios idóneos para que él mismo pueda provocar su muerte.

Distintos son, ambos supuestos, de la circunstancia que se produce en los casos de pacientes en situación terminal y proceso de agonía, en los que se pretende por parte de los profesionales sanitarios, la aplicación –u omisión– de tratamientos cuyo objetivo final no es «provocar» directamente la muerte, sino paliar los sufrimientos y dignificar el proceso de la muerte del paciente terminal irrecuperable, tanto en la etapa de enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades de respuesta al tratamiento médico, como en la fase última de agonía, caracterizada por deterioro físico grave, trastorno cognitivo y pronóstico vital muy limitado, como pone de relieve Bonilla Sánchez quien diferencia conceptualmente los tres supuestos entre sí, bioética, penal y jurídicamente.

Excluida la eutanasia, como figura ajena que es al proceso de muerte digna objeto del presente trabajo, conviene definir lo que se entiende por la situación terminal y de agonía, en la que se confieren los derechos que pretenden dignificar el proceso de la muerte del paciente.

La primera etapa sería la enfermedad avanzada incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un pronóstico de vida limitado y en la que pueden concurrir síntomas intensos y cambiantes que requieran una asistencia paliativa específica, como afirma Bonilla Sánchez 5, y por su parte la situación de agonía es la que precede a la muerte y que se manifiesta en un grave deterioro físico, debilidad extrema y pronóstico vital de pocos días.

Llegada la situación clínica del paciente a este extremo, nuestro Ordenamiento Constitucional, ampara –aunque de forma implícita a través del artículo 15 que reconoce la integridad física y moral de la persona– la eventual decisión del paciente a rechazar un tratamiento médico que tal vez pudiera salvar su vida, ya sea por razones ideológicas, morales o simplemente porque el sufrimiento de la enfermedad es tan intolerablemente cruel e inhumano, que desatender la solicitud del paciente terminal en esos extremos, prolongando su dolor, sería un trato inhumano y degradante que contravendría lo que prescriben los artículos 10 y 15 CE.

En este orden de cosas, cabe afirmar que el derecho a la vida se interprete desde la dignidad, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, y que aunque nuestro Ordenamiento no contempla el Derecho a morir, no cabe ignorar el prin-

Page 289

cipio de libertad y autonomía personal que derivan de la dignidad humana y que deben presidir el momento crucial de la existencia, como es el de su muerte, según señala Labaca Sánchez 6, por lo que cabe plantearse los límites en que esa facultad de la libre autonomía puede ejercerse o no, así como si puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR